El Pleno no se pronuncia desde hace mas de seis meses

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Pleno de la Corte Constitucional, en un letargo administrativo por causas desconocidas
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domingo, 24 de julio de 2011

QUIENES HACEN EL JUEGO A HOLCIM PARA QUE NO PAGUEN LOS 90 MILLONES A LOS TRABAJADORES CEMENTEROS ?

Ab. Henry Cuji, Asambleísta
Ab. Abdalá Bucaram Pulley,
Asambleísta Independiente
Dr. Patricio Pazmiño,
 Presidente de la Corte Constitucional



La Reforma a la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores Cementeros  que patrocina el asambleísta Henry Cuji  es atentatoria contra los intereses de los trabajadores cementeros, por cuanto, busca “supuestamente, en beneficio de los jubilados”, fijar en dólares,  el precio de la retención que obliga la ley 19. Este valor ellos lo fijan en 20 centavos por tonelada, lo cual es inferior al porcentaje  de 1.57 % sobre el precio de cada kilo de cemento.

El Legislador Cuji debe tomar en consideración que, sí las empresas cementeras pagaron por diez años consecutivos este porcentaje,  sobre  cada kilo de cemento, el mismo valor porcentual debe sostenerse o, en su defecto, debe aumentarse, mas nunca  rebajarse.

También debe expresar este proyecto de reforma EL PORCENTAJE  POR KILO DE CEMENTO QUE SE FIJÓ EN EL MOMENTO DE CREARSE LA LEY, para compararlo con el porcentaje que pretende fijarse ahora, con esta reforma. Lo lógico es que sea  igual porcentualmente, o mayor, en relación a cada kilo de cemento. Esta fue la norma de cálculo original, ese es el espíritu de  la ley, No hay como perderse.

                                                             Preguntamos ahora:

               Cuál es el nuevo porcentaje por cada kilo de cemento que propone este proyecto ?

                   Pierden o ganan los trabajadores con el nuevo porcentaje que propone  Henry Cuji ?

La Disposición Transitoria planteada por Henry Cuji pretende que Holcim S.A.  NO PAGUE LOS 90 millones  a los trabajadores.  El legislador debe tomar en cuenta la Resolución de la Corte Constitucional  que hace valer el porcentaje  con el que se creó la ley 19.

 Debe diferenciarse con claridad: que una cosa es el Fondo de Jubilación Especial, y otra, los valores que deben pagarse, de este mismo fondo,  por concepto de pensiones jubilares atrasadas o no pagadas por falta de cumplimiento de los agentes de retención. Hay un  remanente, obviamente, y esta brecha es de aproximadamente TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES. La reforma de ley debe consagrar que mejoras pueden hacerse con los remanentes o excedentes que se generan con la retención de este porcentaje  por kilo de cemento. Eso es otra cosa. Cuando un afiliado al Iess se jubila, después de haber aportado 30 ó 40 años el 23.5 % de su salario, el Iess NO DA CUENTA DE CUANTO EXACTAMENTE PAGA EN PRESTACIONES POR CADA AFILIADO, NI CUANTO LE QUEDA DE REMANENTE DE TODO LO APORTADO POR CADA AFILIADO. POR ESTAS RAZONES, HOLCIM NO PUEDE CONVERTIRSE AHORA EN ADMINISTRADORA PREVISIONAL DE FONDOS, EN TERCERIZADOR DE PRESTACIONES O EN SEGURO PRIVADO PARALELO, ESTO ES ABSURDO.

Dice además esta Disposición Transitoria, lo siguiente:
 Disposición Transitoria Única.- Al no haberse dado cumplimiento, por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento publicada en el R.O. # 153 de 21 de marzo de 1989, que establecía la jubilación especial para estos trabajadores, EL INSTITUTO PROCEDERÁ A DEVOLVER LOS VALORES RECAUDADOS A CADA UNA DE LAS EMPRESAS CEMENTERAS DEL SECTOR PRIVADO, PARA QUE ESTAS PROCEDAN A SU VEZ A DEVOLVERLOS A CADA UNO DE LOS JUBILADOS POR DICHAS EMPRESAS, SU VIUDAS O HEREDEROS O A LA INSTITUCIÓN QUE REPRESENTE A LOS JUBILADOS PATRONALES DE CADA EMPRESA CEMENTERA PRIVADA. LOS VALORES DEBERÁN SER CALCULADOS DESDE EL MOMENTO DE VIGENCIA DE LA LEY Y CONFORME A ELLA, HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA LEY REFORMATORIA EN EL REGISTRO OFICIAL, EN DONDE SERÁN INCLUIDOS LOS RESPECTIVOS INTERESES.

Lo anterior, de prosperar, permitiría que se le quite la facultad al Iess de pagar las prestaciones, y que se le dé el privilegio arbitrario al patrono cementero de que sea el pagador de la prestación atrasada, con el cálculo que ellos quieran determinar. La propuesta de esta ley ampara  negativamente  que no quede  un solo centavo de remanente del fondo especial de jubilación, lo que no es el tema, por cuanto los remanentes deben ser canalizados, por último, en beneficio del Iess y, de ser posible, en proyectos y programas sustentables que propongan los jubilados de las empresas cementeras. EL PORCENTAJE ES LA PAUTA PARA SOSTENER UN SENTIDO DE PROPORCIONALIDAD JUSTA. Todo lo cual deja entrever que, esta reforma no es beneficiosa a los trabajadores, así como está planteada; por el contrario, es una reforma servil a los intereses de Holcim, Elizalde, Bucaram y Cuji, NO A LOS TRABAJADORES. ES UNA TRAICIÓN A LOS TRABAJADORES CEMENTEROS,

Llama mucho la atención que la Asociación de Jubilados de  Holcim haya estado representada por el Ab. Antonio Elizalde Pulley, quien ha sido abogado de Holcim, previamente, y ahora, es patrocinador legal de los jubilados. El mismo caso es el del abogado Xavier García, quien ha sido abogado de un grupo de ex trabajadores de Holcim pese a estar vinculado a través de su esposa, ejecutiva actual de Holcim S.A.. En ambos casos el prevaricato de abogado por falta de ética profesional es ostensiblemente vergonzoso.

El abogado Elizalde Pulley, además es Tío del asambleísta Abdalá Bucaram Pulley, quien apoya la reforma planteada por Henry Cuji, lo que deja mucho que pensar a los trabajadores cementeros, sin que esto sea contundente para hacer conclusiones suficientes de que hay una confabulación para favorecer a Holcim S.A.

El cobro de Honorarios que existe detrás de estos 90 millones ha influido también en la Resolución de la Primera Sala de la Corte Constitucional.  Hay muchos abogados patrocinadores de los jubilados que quieren ser perjudicados por Elizalde. Obviamente, la Sala Constitucional en su resolución, se dirije al recurrente que es Antonio Elizalde y concluye que, el Iess no va a pagar las pensiones atrasadas ni las mejoras a los jubilados en sucres sino, la Asociación de jubilados, que en otras palabras es el mismo Elizalde. Osea que, Elizalde se convertiría en consignatario de pago de todos los honorarios con retención en su favor, lo cual no es  saludable ni legal. La Resolución es muy confusa en esta parte y da lugar para estos  entuertos que crean  ventajas al abogado Elizalde.

Por último, los ripos ó rendimientos que generan los 90 millones retenidos hasta hoy por Holcim a quien benefician ?

La falta de respuesta del ¨Pleno de la Corte Constitucional, benefició a quienes han retenido estos 90 millones, o sea a Holcim. Estos rendimientos ya han generado OCHO MILLONES DE DOLARES en estos OCHO MESES QUE DUERME EL SUEÑO ETERNO LA AMPLIACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

domingo, 10 de julio de 2011

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL DECRETO LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO


Enero 08, 2010
HENRY CUJI



PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL DECRETO LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO
PUBLICADO EN EL R.O. # 153 DE 21 DE MARZO DE 1989.
Exposición de motivos
La Constitución de la República considera con suma especialidad a las personas que merecen atención prioritaria y antiguas constituciones han recogido a su vez esta idea, quizá desde diferentes enfoques, pero todas han resaltado la necesitad de proteger con especialidad a estos grupos vulnerables.

En el marco jurídico ecuatoriano se establece de la misma manera la idea de que, debido a las funciones en las que se desempeñan los trabajadores de la industria del cemento, quienes han estado constantemente expuestos, a lo largo de todos sus años de trabajo, a los riesgos de desempeñarse en contacto con ese producto de considerable peligrosidad, sean tratados con otra cierta especialidad.

En este sentido y tomando en cuenta los dos criterios expuestos, el riesgo del trabajo y la condición de adulto mayor, se ha presentado el caso de los jubilados de las empresas de la industria del cemento que pertenecen al sector privado. Estos ex trabajadores, quienes conquistaron en el año 1989 la jubilación especial para quienes cumplieron con sus años de trabajo, que consiste en una pensión mensual equivalente al ciento por ciento del último sueldo o salario que se hubiere percibido, hoy se sienten en abandono total por parte del Estado y sus instituciones.

Nos referimos a la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento que, publicada en el R.O. #153 de 21 de marzo de 1989, nunca ha sido aplicada. Desde hace poco mas de 20 años que estos ex trabajadores vienen luchando por que se cumpla, por que se aplique, aunque sea en una mínima parte. El anhelo de estas personas es que se cumpla con la Constitución, con las Leyes Ecuatorianas y en especial con esta Ley de Jubilación Especial que serviría de apoyo para sus años de retiro.

Las autoridades de la seguridad social han hecho caso omiso de la existencia de esta Ley y de los constantes llamados a su cumplimiento, perjudicando a los trabajadores beneficiarios sin dar una solución clara hasta el momento, afectando así de manera grave a las personas adultas mayores que por la situación en la que se encuentran se les dificulta el encontrar nuevas plazas de trabajo, a pesar de todos los sacrificios que hicieron por su desarrollo personal y el del país durante sus años de actividad profesional y laboral. A esto se suma otra circunstancia especial, cual es la de haber tenido que desempeñar labores que les exigían exponerse diariamente a circunstancias que tienen consecuencias en el largo plazo, como son las personas de la industria del cemento.
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de la República, en su artículo 35 establece que las personas adultas mayores merecen atención prioritaria y considera que las mismas recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 3 de su artículo 37 establece como una garantía del Estado hacia las personas adultas mayores, el derecho a una jubilación universal.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 4 de su artículo 38 establece como obligación del Estado tomar medidas respecto de la protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones en contra de los derechos de adultas y adultos mayores.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, con el fin de velar por los derechos de las adultas y adultos mayores, establece en el numeral 9 de su artículo 38 la obligación del Estado de tomar medidas orientadas a brindar una adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el inciso final del artículo 38 permite que la ley sancione el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.

Que, la Constitución de la República, en su vigésima quinta Disposición Transitoria establece que la jubilación universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo.

Que, el artículo 363 del Código de Trabajo establece dentro de la clasificación de las enfermedades profesionales a la Silicosis y a otros tipos de Dermitis que se producen en obreros de las fábricas de cemento.

Que, la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, publicada en el R.O. #153 de 21 de marzo de 1989, que establece una jubilación especial consistente en una pensión mensual equivalente al ciento por ciento del último sueldo o salario que hubiere percibido el ex trabajador de la industria del cemento, no ha sido cumplida por las autoridades de la seguridad social, perjudicando a los trabajadores beneficiarios durante un largo período de aproximadamente veinte años.

Que, el Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo al referirse en su artículo 4 a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, considera al cemento como un agente químico, al igual que productor de polvo y fibras y que entraña el riesgo de enfermedad profesional.

Que, el Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo, en su artículo 46 referente al control prioritario que deben ejercer los funcionarios de Riesgos del Trabajo sobre la prevención del riesgo y responsabilidad patronal en las empresas que por la naturaleza de su actividad presenten mayor riesgo para la salud e integridad física de los trabajadores, hace una clasificación de las actividades con cierto grado de peligrosidad, incluida en esta clasificación se encuentra la fabricación de cemento como parte de las industrias manufactureras.

Que, luego de la promulgación de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores del Cemento, publicada en el R.O. # 153 de 21 de marzo de 1989 y hasta la actualidad, los trabajadores beneficiarios de este tipo especial de jubilación no han recibido ningún tipo de devolución o acreditación.

Que, una vez promulgada la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores del Cemento, publicada en el R.O. #153 de 21 de marzo de 1989 y, a lo largo de estos veinte años, varios empleadores y afiliados han presentado solicitudes de aclaración e interpretación respecto de la vigencia y aplicabilidad de las disposiciones legales que establecen sus derechos de jubilación especial inaplicados, sin encontrar hasta el momento solución concreta o cumplimiento de dicha norma legal;

Que, el Tribunal de Garantías Constitucionales mediante Resolución No. 113-94-CP dada y aprobada en la sesión del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del Proceso No. 09-94, que seguían ex trabajadores de la Empresa Guapán S.A. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por no concederles la jubilación especial a la que tienen derecho conforme la Ley, resuelve ¨Observar¨ al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por la violación constitucional en la que ha incurrido la entidad y dispone al mismo para que en treinta días normalice la situación ciñéndose a los términos de la Constitución y de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, que les otorga el beneficio.

Que, es necesario regular el cálculo que se hace para establecer la jubilación especial de los trabajadores de las industrias de cemento del sector privado, así como establecer una solución definitiva y justa para reducir el perjuicio producido a estos ex trabajadores y posibilitar el ejercicio y aplicación de su derecho para el futuro.

En ejercicio de la capacidad legislativa que le concede la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA AL DECRETO LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO.
Artículo 1.- Reemplácese el artículo 1 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento por el siguiente:

Art. 1.- Establécese en beneficio de los trabajadores de la Industria del Cemento del sector privado, el derecho de jubilación especial a cargo de dichas empresas cementeras una vez que hayan acreditado ser jubilados por la cementera, cualquiera sea su edad.

Artículo 2.- Deróguese el artículo 2 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento.

Artículo 3.- Reemplácese el artículo 3 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento por el siguiente:

Art. 3.- Quienes se acojan al derecho de jubilación especial establecido en esta ley, gozarán de una pensión mensual equivalente al ciento por ciento del valor que arroje el dividir el incremento establecido por el artículo 4 de esta ley para el número de jubilados existentes a la fecha, viudas o sus herederos hasta por dos años posteriores al fallecimiento del jubilado.

Artículo 4.- Reemplácese el artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento por el siguiente:

Art. 4.- Increméntese en USD$ 0,20 centavos de dólar los Estados Unidos de Norteamérica el precio ex-fábrica de cada tonelada de cemento, cuyos valores, excluyendo la proporción correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), se destinarán en su totalidad a financiar el beneficio de jubilación especial que se establece en esta ley.

Artículo 5.- Reemplácese el artículo 5 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento por el siguiente:

Art. 5.- Las empresas privadas que conforman la industria del cemento serán los agentes de retención del incremento establecido en el artículo 4 de esta ley, debiendo la empresa cementera entregarlo directamente y en forma mensual a quienes gocen de esta jubilación especial, previa la elaboración de un rol de pago.
Artículo 6.- Inclúyase la siguiente disposición transitoria al final del texto legal:
Disposición Transitoria Única.- Al no haberse dado cumplimiento, por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento publicada en el R.O. # 153 de 21 de marzo de 1989, que establecía la jubilación especial para estos trabajadores, el Instituto procederá a devolver los valores recaudados a cada una de las empresas cementeras del sector privado, para que estas procedan a su vez a devolverlos a cada uno de los jubilados por dichas empresas, su viudas o herederos o a la institución que represente a los jubilados patronales de cada empresa cementera privada. Los valores deberán ser calculados desde el momento de vigencia de la Ley y conforme a ella, hasta el momento de la publicación de esta Ley Reformatoria en el Registro Oficial, en donde serán incluidos los respectivos intereses.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia con su publicación en el Registro Oficial.
Dado y firmado en el salón del pleno de la Asamblea Nacional, a los