El silencio excesivo de la Corte Constitucional con respecto al tema de Holcim genera mucha preocupación, y porque no decirlo, hasta sospechas de tráfico de influencias que pretenden frustar la aclaración del Pleno de la Corte, por un lado;y, por otro, se pretende bloquear el pago a los Jubilados, con la aprobación de la Reforma a la Ley de Jubilación Especial de los trabajadores cementeros, desde la Asamblea Nacional, con la colaboración de asambleístas que se prestan para este tipo de actitudes deshonestas contrarias a los intereses de la clase trabajadora. Identificándose como los más serviles a los intereses de Holcim, a los honorables padres de la patria Ab. Abdalá Bucaram Pulley, Nivea Vélez y Henry Cuji.
Ante esas circunstancias, todos los beneficiarios de esta ley 19 debemos unirnos para luchar por el archivo de este proyecto legislativo tan perjudicial y exigir que se pronuncie el Pleno de la Corte Constitucional.
El colmo de esta situación en la Asamblea , es que los mismos abogados de los trabajadores de Holcim los han llevado al recinto legislativo a apoyar esta perniciosa reforma de ley. Han convencido a un sector de jubilados que la solución es hacer aprobar la ley, aún cuando vayan a tener menos beneficio. Pero ya se está cayendo el velo de la traición de estos profesionales del Derecho que se han vendido al mejor postor.
Los trabajadores cementeros no podemos permitir, bajo ninguna causa, que la Asamblea Nacional empeore la situación de los jubilados, como camufladamente quieren hacerlo para favorecer a Holcim.
Son once años que han pasado desde que no se dan jubilaciones especiales por un contubernio entre el Seguro Social y Holcim de no retener valores para sustentar esta prestación jubilar especial.
Ahora es el momento de reivindicar nuestros derechos conculcados por causas de esta antojadiza interpretación de la ley de jubilación especial.
jueves, 28 de julio de 2011
miércoles, 27 de julio de 2011
AL MAESTRO, DR. ALFONSO LUZ YUNES, CON TODO RESPETO, PEDIMOS SU MEJOR APORTE ACLARATORIO
Dr. Patricio Pazmiño (c), Dr. Alfonso Luz Yunes (Presidente 1 Sala Corte Constitucional) |
Dentro del Auto Resolutorio dictado por la Primera Sala de la Corte Constitucional del 15 de Diciembre del año 2.010, en su considerando décimo Séptimo, expresa:
“AL COLECTIVO DE JUBILADOS DE LA EX CEMENTO NACIONAL Y HOY HOLCIM S.A…”, para luego, en el numeral 3ro,. de lo que se resuelve en este fallo, expresa, con posibilidad de confusión, lo siguiente:
“ QUE SE INDIVIDUALICE A LOS TRABAJADORES QUE HAYAN ALCANZADO LAS 300 IMPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY, Y, ESA LISTA CON LOS RESPECTIVOS VALORES INDIVIDUALIZADOS, SE REMITA A LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA CEMENTO NACIONAL, PARA QUE ESTA PROCEDA A LA INMEDIATA CANCELACIÓN DE LOS MISMOS…..”
Esta forma de redacción que ha hecho la Corte Constitucional podría generar confusión desde el momento que, todos los trabajadores de Holcim, al momento que el Seguro Social los identifique y los individualice, como acreedores del pago de la Jubilación Especial, sus valores a cobrar serán remitidos a esta Asociación de Jubilados, pertenezcan o no a ella.
Cabe aclarar que no se conoce cuantos ex trabajadores de Holcim son parte de esta Asociación de Jubilados, no se ha indicado en el Recurso Planteado a la Corte Constitucional la nómina que conforman este "colectivo de trabajadores de Holcim".
La forma como está redactada la Resolución obligaría, injustamente, a que todo trabajador de Holcim debe someterse a un pago a través de la Asociación de Jubilados, aunque no pertenezca a ella, imposición que no es correcta sino arbitraria. Aquellos trabajadores que no somos parte de la Asociación de Jubilados de Holcim tenemos que cobrar directamente al Iess y no a la Asociación.
Sí la Asociación, por error, recibe el dinero de todos los trabajadores de Holcim y actúa como consignatario de pago, es de suponer que también, arbitrariamente, debitará indebidamente los valores por concepto de patrocinio legal (En beneficio del Ab. Antonio Elizalde Pulley), al que quiera cobrar a través de este Asociación, lo que implica, para algunos trabajadores, que tendrían que pagar doble honorario profesional, porque todos los trabajadores que no son de la Asociación de Jubilados ya tienen su propio abogado y, el de la Asociación sería uno ajeno a sus intereses que se lo estaría imponiendo sí no se aclara el auto resolutorio en este aspecto.
Hay que defender el ejercicio profesional de los abogados que patrocinan a los trabajadores de Holcim que no son, necesariamente,miembros de la Asociación de Jubilados de Holcim. No se debe crear discriminación ni favoritismo por estos lapsus que son superables.
LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEBIÓ SER MAS ESPECÍFICA, PERO EN LA AMPLIACIÓN PUEDE ACLARARSE, COMO EN EL EJEMPLO SIGUIENTE:
“ EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEBE ENTENDERSE QUE ES PARA QUE SE INDIVIDUALICE LA NOMINA DE LOS TRABAJADORES DE HOLCIM (PASIVOS Y ACTIVOS) QUE HAYAN ALCANZADO LAS 300 IMPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY, Y,QUE DE ESA LISTA, CON LOS RESPECTIVOS VALORES INDIVIDUALIZADOS SE REMITA A LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA CEMENTO NACIONAL, LOS VALORES CORRESPONDIENTES, UNICAMENTE, A LOS QUE FORMAN PARTE DE ESA ASOCIACIÓN; PARA QUE ESTA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y VETERANOS DE LA CEMENTO NACIONAL, PROCEDA A LA INMEDIATA CANCELACIÓN DE LOS MISMOS VALORES. Y, EN CUANTO A LOS TRABAJADORES DE HOLCIM QUE NO SON PARTE DE LA ASOCIACIÓN, LOS MISMOS PUEDEN COBRAR DIRECTAMENTE AL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, A PARTIR DE QUE TRAMITEN SU JUBILACIÓN ESPECIAL”
El numeral c del Art. 1 de las Disposiciones Fundamentales del Estatuto del Colegio de Abogados del Guayas establece que este cuerpo colegiado debe ejercer LA DEFENSA DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO; asimismo, el numeral c del Art. 2 ibídem dispone que, este gremio profesional HARÁ RESPETAR LOS DERECHOS DEL ABOGADO. La mayoría de los abogados que patrocinan a los trabajadores de Holcim S.A. son matriculados en el Colegio de Abogados del Guayas, del cual su Presidente es el Dr. Alfonso Luz Yunes, Presidente de la Primera Sala de la Corte Constitucional, Juez Ponente de este fallo de la Corte Constitucional del 15 de Diciembre.
lunes, 25 de julio de 2011
LOS ARGUMENTOS DE HOLCIM RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY 19
Etiquetas:
Cementeros,
HOLCIM Y LOS JUBILADOS,
jubilados Holcim,
jubilados La Cemento,
www.corteconstitucional.gov.ec.,
www.holcim.com.ec
domingo, 24 de julio de 2011
QUIENES HACEN EL JUEGO A HOLCIM PARA QUE NO PAGUEN LOS 90 MILLONES A LOS TRABAJADORES CEMENTEROS ?
Ab. Henry Cuji, Asambleísta |
Ab. Abdalá Bucaram Pulley, Asambleísta Independiente |
Dr. Patricio Pazmiño, Presidente de la Corte Constitucional |
La Reforma a la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores Cementeros que patrocina el asambleísta Henry Cuji es atentatoria contra los intereses de los trabajadores cementeros, por cuanto, busca “supuestamente, en beneficio de los jubilados”, fijar en dólares, el precio de la retención que obliga la ley 19. Este valor ellos lo fijan en 20 centavos por tonelada, lo cual es inferior al porcentaje de 1.57 % sobre el precio de cada kilo de cemento.
El Legislador Cuji debe tomar en consideración que, sí las empresas cementeras pagaron por diez años consecutivos este porcentaje, sobre cada kilo de cemento, el mismo valor porcentual debe sostenerse o, en su defecto, debe aumentarse, mas nunca rebajarse.
También debe expresar este proyecto de reforma EL PORCENTAJE POR KILO DE CEMENTO QUE SE FIJÓ EN EL MOMENTO DE CREARSE LA LEY, para compararlo con el porcentaje que pretende fijarse ahora, con esta reforma. Lo lógico es que sea igual porcentualmente, o mayor, en relación a cada kilo de cemento. Esta fue la norma de cálculo original, ese es el espíritu de la ley, No hay como perderse.
Preguntamos ahora:
Cuál es el nuevo porcentaje por cada kilo de cemento que propone este proyecto ?
Pierden o ganan los trabajadores con el nuevo porcentaje que propone Henry Cuji ?
La Disposición Transitoria planteada por Henry Cuji pretende que Holcim S.A. NO PAGUE LOS 90 millones a los trabajadores. El legislador debe tomar en cuenta la Resolución de la Corte Constitucional que hace valer el porcentaje con el que se creó la ley 19.
Debe diferenciarse con claridad: que una cosa es el Fondo de Jubilación Especial, y otra, los valores que deben pagarse, de este mismo fondo, por concepto de pensiones jubilares atrasadas o no pagadas por falta de cumplimiento de los agentes de retención. Hay un remanente, obviamente, y esta brecha es de aproximadamente TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES. La reforma de ley debe consagrar que mejoras pueden hacerse con los remanentes o excedentes que se generan con la retención de este porcentaje por kilo de cemento. Eso es otra cosa. Cuando un afiliado al Iess se jubila, después de haber aportado 30 ó 40 años el 23.5 % de su salario, el Iess NO DA CUENTA DE CUANTO EXACTAMENTE PAGA EN PRESTACIONES POR CADA AFILIADO, NI CUANTO LE QUEDA DE REMANENTE DE TODO LO APORTADO POR CADA AFILIADO. POR ESTAS RAZONES, HOLCIM NO PUEDE CONVERTIRSE AHORA EN ADMINISTRADORA PREVISIONAL DE FONDOS, EN TERCERIZADOR DE PRESTACIONES O EN SEGURO PRIVADO PARALELO, ESTO ES ABSURDO.
Dice además esta Disposición Transitoria, lo siguiente:
Disposición Transitoria Única.- Al no haberse dado cumplimiento, por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento publicada en el R.O. # 153 de 21 de marzo de 1989, que establecía la jubilación especial para estos trabajadores, EL INSTITUTO PROCEDERÁ A DEVOLVER LOS VALORES RECAUDADOS A CADA UNA DE LAS EMPRESAS CEMENTERAS DEL SECTOR PRIVADO, PARA QUE ESTAS PROCEDAN A SU VEZ A DEVOLVERLOS A CADA UNO DE LOS JUBILADOS POR DICHAS EMPRESAS, SU VIUDAS O HEREDEROS O A LA INSTITUCIÓN QUE REPRESENTE A LOS JUBILADOS PATRONALES DE CADA EMPRESA CEMENTERA PRIVADA. LOS VALORES DEBERÁN SER CALCULADOS DESDE EL MOMENTO DE VIGENCIA DE LA LEY Y CONFORME A ELLA, HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA LEY REFORMATORIA EN EL REGISTRO OFICIAL, EN DONDE SERÁN INCLUIDOS LOS RESPECTIVOS INTERESES.
Lo anterior, de prosperar, permitiría que se le quite la facultad al Iess de pagar las prestaciones, y que se le dé el privilegio arbitrario al patrono cementero de que sea el pagador de la prestación atrasada, con el cálculo que ellos quieran determinar. La propuesta de esta ley ampara negativamente que no quede un solo centavo de remanente del fondo especial de jubilación, lo que no es el tema, por cuanto los remanentes deben ser canalizados, por último, en beneficio del Iess y, de ser posible, en proyectos y programas sustentables que propongan los jubilados de las empresas cementeras. EL PORCENTAJE ES LA PAUTA PARA SOSTENER UN SENTIDO DE PROPORCIONALIDAD JUSTA. Todo lo cual deja entrever que, esta reforma no es beneficiosa a los trabajadores, así como está planteada; por el contrario, es una reforma servil a los intereses de Holcim, Elizalde, Bucaram y Cuji, NO A LOS TRABAJADORES. ES UNA TRAICIÓN A LOS TRABAJADORES CEMENTEROS,
Llama mucho la atención que la Asociación de Jubilados de Holcim haya estado representada por el Ab. Antonio Elizalde Pulley, quien ha sido abogado de Holcim, previamente, y ahora, es patrocinador legal de los jubilados. El mismo caso es el del abogado Xavier García, quien ha sido abogado de un grupo de ex trabajadores de Holcim pese a estar vinculado a través de su esposa, ejecutiva actual de Holcim S.A.. En ambos casos el prevaricato de abogado por falta de ética profesional es ostensiblemente vergonzoso.
El abogado Elizalde Pulley, además es Tío del asambleísta Abdalá Bucaram Pulley, quien apoya la reforma planteada por Henry Cuji, lo que deja mucho que pensar a los trabajadores cementeros, sin que esto sea contundente para hacer conclusiones suficientes de que hay una confabulación para favorecer a Holcim S.A.
El cobro de Honorarios que existe detrás de estos 90 millones ha influido también en la Resolución de la Primera Sala de la Corte Constitucional. Hay muchos abogados patrocinadores de los jubilados que quieren ser perjudicados por Elizalde. Obviamente, la Sala Constitucional en su resolución, se dirije al recurrente que es Antonio Elizalde y concluye que, el Iess no va a pagar las pensiones atrasadas ni las mejoras a los jubilados en sucres sino, la Asociación de jubilados, que en otras palabras es el mismo Elizalde. Osea que, Elizalde se convertiría en consignatario de pago de todos los honorarios con retención en su favor, lo cual no es saludable ni legal. La Resolución es muy confusa en esta parte y da lugar para estos entuertos que crean ventajas al abogado Elizalde.
Por último, los ripos ó rendimientos que generan los 90 millones retenidos hasta hoy por Holcim a quien benefician ?
La falta de respuesta del ¨Pleno de la Corte Constitucional, benefició a quienes han retenido estos 90 millones, o sea a Holcim. Estos rendimientos ya han generado OCHO MILLONES DE DOLARES en estos OCHO MESES QUE DUERME EL SUEÑO ETERNO LA AMPLIACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
sábado, 23 de julio de 2011
LABORALES: FALLOS DE TRIPLE REITERACION
ACTOR: Walter Veas
DEMANDADO: Banco de DescuentoR.O. Nº 25 de 13 de septiembre de 1996 pág. 6.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.
Quito, julio 15 de 1996; las 09h15.
Quito, julio 15 de 1996; las 09h15.
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Walter Ottón Veas Morán, el Ab. Francisco García Ortega, en calidad de Intendente Especial del Banco de Descuento S. A., en liquidación, oportunamente interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que "en los términos de este fallo, confirma la sentencia recurrida". Para resolver se considera. PRIMERO: Esta Primera Sala de lo Laboral y Social tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto, conforme a lo establecido por el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: En el escrito de interposición del recurso, el recurrente indica que las normas de derecho infringidas en el fallo son los ordinales 2 y 4 del Art. 1610, 30 y 1590 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 6 y numeral 6 del Art. 169 del Código del Trabajo. Que tampoco se han aplicado los Arts. 10 y 35 del Código del Trabajo, que la causal por la que interpone el recurso es la 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, aplicación indebida o errónea interpretación de las normas del derecho. TERCERO: Con relación a la jubilación patronal, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, en varios fallos resolviendo el recurso de casación ha sentado el criterio de que "el derecho del trabajador a percibir pensión jubilar patronal es imprescriptible e intangible y no puede ser objeto de pago acumulado, negocio, convenio o transacción", como consta de los Registros Oficiales publicados el 5 de abril, 25 de abril y 29 de septiembre de 1994, para no citar sino tres. Es decir que en el caso existe triple reiteración sobre el mismo asunto. En esta virtud, se concluye que el fallo materia de la impugnación no infringe en ninguna norma de derecho y por el contrario constituye una clara aplicación de las disposiciones legales pertinentes y de los precedentes jurisprudenciales establecidos. CUARTO: En lo que se refiere a la solidaridad aludida por el recurrente, en el fallo censurado, no se establece dicha solidaridad, pues se ordena únicamente que el Banco de Descuento S. A., pague la pensión de jubilación, así como las décimo tercera, décima cuarto, décimo quinta y décimo sexta pensiones jubilares accesorias sin interés, entonces, no ha habido la aplicación indebida de los Arts. 10 y 35 del Código de Trabajo alegada por el recurrente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Jaime Espinosa Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Rubén Bravo Moreno.ACTOR: Ignacio Fuentes
DEMANDADO: Banco de DescuentoR.O. Nº 7 de 20 de febrero de 1997 pág. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Quito, diciembre 9 de 1996; las 09h00.
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Ignacio Fuentes León en contra del Banco de Descuento S. A., en liquidación, en la interpuesta persona del abogado Francisco García Ortega, a quien demandó igualmente por sus propios y personales derechos dentro del contexto de solidaridad que estatuye el artículo 35 del Código de Trabajo, la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil -Voto de Mayoría- dictó sentencia revocando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado en el Primer Nivel Jurisdiccional y ordenó a su turno que la Entidad accionada pague la pensión jubilar patronal al actor, exonerando de esta obligación al representante legal de aquella. Inconforme con esta resolución y en plazo hábil el abogado Francisco García Ortega, argumentando su calidad de Intendente Especial de Liquidación del Banco de Descuento S. A., interpuso recurso de casación. Elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia su conocimiento ha recaído en esta Primera Sala de acuerdo a la razón actuarial que obra a fojas 1 del presente cuaderno. Siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso en mención de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El demandado censura y ataca el fallo dictado por la Sala de Apelación denunciando que aquel infringe el Art. 1610 ordinales segundo y cuarto, 30, 1590 del Código Sustantivo Civil y el numeral 6 de artículo 169 del Código del Trabajo. El casacionista sustenta su queja en que la prestación demandada por Fuentes León fue solucionada por el Banco de Descuento hace más de diez años. Que al efectuarse el pago de tal derecho lo que hizo la Entidad demandada fue simplemente cuantificarlo en una sola suma y en base al propio pedido del demandante. Que al momento de la demanda el Banco de Descuento se encontraba en proceso de liquidación, debido a la resolución dictada por el Superintendente de Bancos y que tal resolución, independiente de la voluntad de los representantes legales y accionistas de dicha Institución bancaria, había calocado a la misma en un caso de fuerza mayor y que como es sabido tal fuerza mayor elimina la responsabilidad del deudor de la obligación. Por último el abogado García Ortega fundamenta su recurso en la causal 1ra. del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Resumida en sus aspectos trascendentales la inconformidad y reproche del demandado con la sentencia emitida por la Mayoría de la Segunda Sala de la Corte de Guayaquil, este Tribunal en cumplimiento de sus deberes ha procedido a efectuar el análisis y confrontación correspondiente y luego concluye que no ha lugar en derecho a la pretensión de la parte demandada. Al respecto conviene señalar y así lo ha reiterado hasta el cansancio esta Sala que la jubilación, en acatamiento de los preceptos constitucionales y legales, es un derecho imprescriptible e intangible en favor del trabajador y por tanto toda modalidad como el convenio, el negocio, el pago adelantado de la reserva actuarial, etc., no impiden que aquel pueda ser demandado, por una parte ni por otra, exoneran al empleador de su imperioso cumplimiento. Recuérdese una vez más que la jubilación es una pensión de tracto sucesivo; esto es, que debe ser satisfecha mediante pagos periódicos y mensuales, y no como ha pretendido hacerlo la parte demandada, al cumplirlo de manera diferente que por lo tanto resulta impropia e ilegítima. Por lo demás carece en lo absoluto de asidero legal la afirmación del demandado expuesta en el sentido de que al producirse la liquidación del Banco de Descuento ordenada por la Superintendencia del Ramo se produjo un estado de fuerza mayor que le exoneraba de responsabilidades laborales; pues, es de general conocimiento, y es lastimoso que lo ignore el demandado, que cuando se producen eventos como el ocurrido en dicho Banco, la primera obligación que debe cumplirse, con prescindencia de cualquier otra y de conformidad con la ley es precisamente la de atender a la satisfacción plena de los derechos y haberes de los trabajadores. Los razonamientos hasta aquí consignados relevan a este Tribunal, por inoficioso, de perseverar en el examen de la especie y en tal virtud, y no encontrado el error in iudicando en la resolución de instancia que acusa el casacionista, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación promovido por el representante legal del Banco de Descuento y consecuentemente se confirma la sentencia impugnada, por estar ajustada a derecho. Con costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Jaime Espinosa Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís Gómez.ACTOR: Genaro Almeida
DEMANDADO: Banco de DescuentoR. O. Nº 25 de 13 de septiembre de 1996 pág. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.} Quito, julio 22 de 1996; las 09h20.
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil que revoca a su turno el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado en el Primer Nivel jurisdiccional y en su lugar acepta parcialmente la demanda, el abogado Francisco García Ortega, Intendente Especial de Liquidación del Banco de Descuento S. A., interpone en plazo hábil recurso de casación, todo ello ocurre dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Genaro Guillermo Almeida Zambrano en contra de la prenombrada Institución Bancaria. Siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: Esta Primera Sala de lo Laboral y Social es competente para conocer y decidir el recurso en mención, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 127 de la última Codificación de la Carta Política de la República y por el mérito que presta la razón actuarial de sorteo de causas que obra a fojas 1 del presente cuaderno. SEGUNDO: El recurrente censura y ataca el fallo dictado por la Corte de Apelación expresando que en él han sido infringidos los ordinales 2 y 4 del Art. 1610, 30 y 1590 del Código Civil en concordancia con los artículos 6 y numeral 6to. del artículo 169 del Código del Trabajo. Argumenta el demandado que la prestación que exige el ahora actor fue satisfecha hace más de diez años, cuantificada en una sola suma de sucres de común acuerdo entre las partes, atendiendo al pedido del trabajador y en atención a las especialísimas circunstancias de fuerza mayor que, por su liquidación atravesó el Banco de Descuento y que sabido es que la fuerza mayor elimina la responsabilidad del deudor de la obligación. Por último, argumenta el demandado que sustenta su impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Resumida en los términos que han quedado consignados en el numeral inmediato anterior la inconformidad y reproche del actor con la sentencia de instancia y hecha la confrontación respectiva, esta Sala de Casación ha arribado a la conclusión de que carece en lo absoluto de fundamento la pretensión de la parte accionada. Al respecto, en innumerables pronunciamientos la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha declarado que el derecho a la pensión jubilar que satisfacen los empleadores es intangible e imprescriptible. Esta declaración ha cobrado mayor fuerza aún en las múltiples sentencias que al respecto expidió anteriormente la Sala de lo Social y Laboral, así como también las que han emitido en su nueva integración las diferentes Salas a que está asignada esta Materia de acuerdo a la nueva composición de la Corte Suprema de Justicia acorde a la reforma que se publica en el Registro Oficial Nº 969 de martes 18 de junio de 1996. Por otro lado conviene recordar que entre los derechos más importantes e irrenunciables que la Constitución y la Ley reconocen y consagran en favor del trabajador es el de la jubilación y acorde al precepto contenido en el Art. 221 del Código de la materia, tal derecho consiste en la pensión de tracto sucesivo; esto es, que por períodos de un mes y de manera vitalicia debe sufragar el empleador en beneficio de quien le sirvió por un lapso de por lo menos 25 años. Tal pago no puede estar afectado por ninguna modalidad que alude su carácter vitalicio. De allí que la pensión jubilar, reitérase una vez más, no es susceptible de negocio, convenio, pago anticipado o transacción y si de hecho así ha ocurrido ello por contravenir al derecho, no enerva ni incapacita al trabajador para exigir su solución en la forma que determina la ley y este Tribunal de Casación a quien la ley le impone la facultad de velar por el severo y estricto cumplimiento de las disposiciones legales no puede admitir convenios que precisamente la violen, como es el que menciona el accionante en su recurso. Es penoso por otra parte que el abogado de la Entidad demandada Sr. José Córdova Prado no haya conocido ni leído las múltiples ejecutorias que ha este respecto se ha publicado en la Gaceta Judicial. Por último y frente a los derechos del trabajador, cuya tuición corresponde a jueces y autoridades no puede arguirse que por fuerza mayor se soslaye el cumplimiento de la ley, cuando precisamente ante estos eventos es cuando más tienen que cuidarse y protegerse los derechos del trabajador. Las reflexiones que quedan consignadas relevan a la Sala de efectuar otras precisiones y en tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación promovido por la parte demandada y consecuentemente se confirma el fallo dictado por la Sala de Apelación. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Jaime Espinosa Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Rubén Bravo Moreno
|
}}
VISTOS: Oswaldo Esteban Ycaza Caicedo demanda a la Empresa Universal Segale Norero S.A. en la persona del doctor Domingo Norero Bozzo, y éste también personalmente por la responsabilidad solidaria que le impone el artículo 36 del Código del Trabajo, en el pago de los valores que anota en su libelo presentado el 23 de agosto de 1993. Y, la litis se traba en la audiencia de conciliación celebrada el 23 de marzo de 1994, en la que los demandados propusieron las excepciones y la reconvención que constan en el acta. El Juez de primer nivel declaró mediante sentencia de 20 de diciembre de 1994, parcialmente con lugar la demanda, fallo que es apelado por los demandados, recurso al que se adhiere el actor. La Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil con sentencia de 28 de agosto de 1995, confirma la providencia recurrida, pero modificándola, fallo que posteriormente por petición del trabajador es aclarado por auto de fecha 11 de septiembre de 1995. No satisfecho con el resultado, los demandados interponen para ante la Sala de lo Social y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación, que les es concedido. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para conocer y resolver del recurso interpuesto, en virtud del actual ordenamiento jurídico y, por la razón del sorteo de 26 de febrero de 1996. SEGUNDO: El juicio es válido. No hay nulidades que declarar. Se han cumplido de manera satisfactoria todas las solemnidades que el legislador determina para esta clase de contiendas judiciales. TERCERO: No se discute, la existencia del contrato de trabajo: los demandados lo han reconocido siempre. CUARTO: El despido intempestivo, que lo enunció, mas no lo configuró con precisión el actor en su demanda, ni siquiera posteriormente, no ha sido probado por el actor. Los testimonios rendidos para demostrar este hecho, son por demás deficientes. QUINTO: En cambio, es indudable que los accionantes deben satisfacer la pensión jubilar demandada desde el día que indica el auto aclaratorio de la Sala del Tribunal de Alzada. Y, se descontará lo que por tal concepto haya recibido el jubilado. Esta resolución es incontrastable, porque la jubilación no puede sujetarse a negocio, modificación o transacción alguna; y, el derecho del trabajador para reclamarla es imprescriptible. Cualquier alegato o argumento contrario estaría destituido de razón y fundamento. Por lo tanto, la Segunda Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por cuanto el Tribunal de Alzada ha procedido conforme a la Ley, rechaza la casación interpuesta y ordena que se devuelva el juicio para que los demandados paguen lo dispuesto en la sentencia recurrida. Con costas. Fíjese en el 10% de lo que reciba el actor, el honorario profesional del abogado del accionante. Publíquese y notifíquese |
domingo, 10 de julio de 2011
Nacionalización de cementera en Bolivia abre pelea legal entre el gobierno y afectados
El ministro de Economía, Luis Arce, aseguró que la medida formaba parte de una política de "recuperación" de empresas que no debería provocar inseguridad entre las inversiones privadas de origen.
La empresa boliviano-mexicana afectada por la nacionalización de una fábrica de cemento en Bolivia dijo que dará batalla legal contra esa decisión del gobierno, que a su vez anunció que definirá en seis meses una eventual indemnización.
El ministro de Economía, Luis Arce, aseguró que la medida formaba parte de una política de "recuperación" de empresas que no debería provocar inseguridad entre las inversiones privadas de origen.
La empresa boliviano-mexicana afectada por la nacionalización de una fábrica de cemento en Bolivia dijo que dará batalla legal contra esa decisión del gobierno, que a su vez anunció que definirá en seis meses una eventual indemnización.
Las acciones, por las que Soboce pagó US$26 millones, volvieron a su antigua propietaria, la ex prefectura y actual gobernación del departamento de Chuquisaca, que deberá pagar la compensación que determine un estudio independiente.La Sociedad Boliviana de Cemento (Soboce) -participada en 53% por un grupo local del político conservador Samuel Doria Medina y en 47% por el Grupo de Cementos Chihuahua- dijo que el presidente Evo Morales cometía un "abuso de poder" que contradecía su discurso de apertura a inversiones.
Soboce dijo que "defenderá su patrimonio y todos los derechos que la ley ampara y garantiza, porque la arbitraria expropiación (...) es un acto contra toda legalidad".
Réplica y acusaciones. El gobierno replicó que su política de nacionalizaciones, que se inició en 2006 en el sector energético y se extendió luego a la minería, la generación eléctrica y las telecomunicaciones, sólo afecta a ex públicas que fueron privatizadas mayormente en la década neoliberal de 1990.
El gobierno sostuvo que Doria Medina cometió "tráfico de influencias" al adquirir en 1999 un tercio de la Fábrica Nacional de Cemento (Fancesa) utilizando una ley aprobada siete años antes cuando él era ministro de Planeamiento.
La reversión a dominio público del 33,34% de acciones que Soboce tenía en Fancesa desde la privatización fue decretada el miércoles.
Las acciones, por las que Soboce pagó US$26 millones, volvieron a su antigua propietaria, la ex prefectura y actual gobernación del departamento de Chuquisaca, que deberá pagar la compensación que determine un estudio independiente.
La disposición no afectó a los otros dos socios estatales de la industria ubicada en la ciudad sureña de Sucre.
"Es un castigo a la gente que invierte", afirmó desde Estados Unidos Doria Medina, en una declaración publicada por el diario La Razón.
La Confederación de Empresarios declaró que Morales estaba dando "un mensaje desalentador (...), un golpe muy duro a una empresa nacional y por ende al sector productivo en conjunto".
En respuesta, el ministro de Economía, Luis Arce, aseguró que la medida formaba parte de una política de "recuperación" de empresas que no debería provocar inseguridad entre las inversiones privadas de origen.
"Dijimos con anticipación a todos que el Gobierno nacional iba a recuperar las empresas que le pertenecían y fueron privatizadas durante el período neoliberal", señaló Arce en conferencia de prensa.
"El resto de las inversiones privadas que se realicen no tenemos la menor intención de afectar", afirmó.
El decreto de expropiación dispone que la valuación de las acciones expropiadas tomará en cuenta los pasivos sociales, ambientales, deudas y otras obligaciones de la empresa.
Fancesa tuvo en el 2009 una participación de casi 30% en el mercado boliviano de cemento, con una producción superior a las 500.000 toneladas. La firma registró el año pasado ventas por US$65,7 millones y una utilidad neta de US$17,9 millones.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)