El Pleno no se pronuncia desde hace mas de seis meses

El Pleno no se pronuncia desde hace mas  de seis meses
Pleno de la Corte Constitucional, en un letargo administrativo por causas desconocidas

jueves, 28 de julio de 2011

GRAVES PRESUNCIONES DE COMPONENDAS POR FALTA DE ACLARACIÓN DE LA CORTE CONSITUCIONAL

El silencio excesivo de la Corte Constitucional con respecto al tema de Holcim genera mucha preocupación, y porque no decirlo, hasta sospechas de tráfico de influencias que pretenden frustar la aclaración del Pleno de la Corte, por un lado;y, por otro, se pretende bloquear el pago a los Jubilados, con la aprobación de la Reforma a la Ley de Jubilación Especial de los trabajadores cementeros, desde la Asamblea Nacional, con la colaboración de asambleístas que se prestan para este tipo de actitudes deshonestas contrarias a los intereses de la clase trabajadora. Identificándose como los más serviles a los intereses de Holcim, a los honorables padres de la patria Ab. Abdalá Bucaram Pulley, Nivea Vélez y Henry Cuji.


Ante esas circunstancias, todos los beneficiarios de esta ley 19 debemos unirnos para luchar por el archivo de este proyecto legislativo tan perjudicial y exigir que se pronuncie el Pleno de la Corte Constitucional.


El colmo de esta situación en la Asamblea , es que los mismos abogados de los trabajadores de Holcim los han llevado al recinto legislativo a apoyar esta  perniciosa reforma de ley.  Han convencido a un sector de jubilados que  la solución es hacer aprobar la ley, aún cuando vayan a tener menos beneficio. Pero ya se está cayendo el velo de la traición de estos profesionales del Derecho que se han vendido al mejor postor.


Los trabajadores cementeros no podemos permitir, bajo ninguna causa, que la Asamblea Nacional empeore la situación de los jubilados, como camufladamente quieren hacerlo para favorecer a Holcim.


Son once años que han pasado desde que no se dan jubilaciones especiales por un contubernio entre el Seguro Social y  Holcim de no retener valores para sustentar esta prestación jubilar especial.


Ahora es el momento de reivindicar nuestros derechos conculcados por causas de esta antojadiza interpretación de la ley de jubilación especial.



miércoles, 27 de julio de 2011

AL MAESTRO, DR. ALFONSO LUZ YUNES, CON TODO RESPETO, PEDIMOS SU MEJOR APORTE ACLARATORIO

Dr. Patricio Pazmiño (c), Dr. Alfonso Luz Yunes  (Presidente 1 Sala Corte Constitucional)

Dentro del Auto Resolutorio  dictado por la Primera Sala  de la  Corte Constitucional del 15 de Diciembre del año 2.010, en su considerando  décimo Séptimo,  expresa:

 “AL COLECTIVO DE JUBILADOS DE LA EX CEMENTO NACIONAL Y HOY HOLCIM S.A…”, para luego, en el numeral 3ro,. de lo que se resuelve en este fallo, expresa, con posibilidad de confusión, lo siguiente:

“ QUE SE INDIVIDUALICE A LOS TRABAJADORES QUE HAYAN ALCANZADO LAS 300 IMPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY, Y, ESA LISTA CON LOS RESPECTIVOS  VALORES INDIVIDUALIZADOS, SE REMITA A LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA CEMENTO NACIONAL, PARA QUE ESTA PROCEDA A LA INMEDIATA CANCELACIÓN DE LOS MISMOS…..”

Esta forma de redacción que ha hecho la Corte Constitucional podría  generar confusión desde el momento que, todos los trabajadores de Holcim, al momento que el Seguro Social los identifique y los individualice, como acreedores del pago de la Jubilación Especial, sus valores a cobrar serán remitidos a esta Asociación de Jubilados, pertenezcan o no a ella.

Cabe aclarar que no se conoce cuantos ex trabajadores de Holcim son parte de esta Asociación de Jubilados, no se ha indicado en el Recurso Planteado a la Corte Constitucional la nómina que conforman este "colectivo de trabajadores de Holcim".

La forma como está redactada la Resolución obligaría, injustamente, a que todo trabajador de Holcim debe someterse a un pago a través de la Asociación de Jubilados, aunque no pertenezca a ella, imposición que no es correcta sino arbitraria. Aquellos trabajadores que no somos parte de la Asociación de Jubilados de Holcim tenemos que cobrar directamente al Iess y no a la Asociación.

Sí la Asociación, por error, recibe el dinero de todos los trabajadores de Holcim y actúa como consignatario de pago, es de suponer que también, arbitrariamente,  debitará indebidamente los valores por concepto de patrocinio legal (En beneficio del Ab. Antonio Elizalde Pulley), al que quiera cobrar a través de este Asociación, lo que implica, para algunos trabajadores, que tendrían que pagar doble honorario profesional, porque todos los trabajadores que no son de la Asociación de Jubilados ya tienen su propio abogado y,  el de la Asociación sería uno ajeno a sus intereses que se lo estaría imponiendo sí no se aclara  el auto resolutorio en este aspecto. 

Hay que defender el ejercicio profesional de los abogados que patrocinan a los trabajadores de Holcim que no son, necesariamente,miembros de la Asociación de Jubilados de Holcim. No se debe crear discriminación ni favoritismo por estos lapsus que son superables.

LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEBIÓ SER MAS ESPECÍFICA, PERO EN LA AMPLIACIÓN PUEDE ACLARARSE, COMO  EN EL EJEMPLO SIGUIENTE:

“ EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN DEBE ENTENDERSE QUE ES PARA QUE SE INDIVIDUALICE LA NOMINA DE LOS TRABAJADORES DE HOLCIM (PASIVOS Y ACTIVOS) QUE HAYAN ALCANZADO LAS 300 IMPOSICIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY, Y,QUE DE ESA LISTA, CON LOS RESPECTIVOS  VALORES INDIVIDUALIZADOS SE REMITA A LA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA CEMENTO NACIONAL, LOS VALORES CORRESPONDIENTES, UNICAMENTE, A LOS QUE FORMAN PARTE DE ESA ASOCIACIÓN; PARA QUE ESTA ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y VETERANOS DE LA CEMENTO NACIONAL, PROCEDA A LA INMEDIATA CANCELACIÓN DE LOS MISMOS VALORES. Y, EN CUANTO A LOS TRABAJADORES DE HOLCIM QUE NO SON PARTE DE LA ASOCIACIÓN, LOS MISMOS PUEDEN COBRAR DIRECTAMENTE AL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, A PARTIR DE QUE TRAMITEN SU JUBILACIÓN ESPECIAL”

El numeral c del Art. 1 de las Disposiciones Fundamentales del Estatuto del Colegio de Abogados del Guayas establece que este cuerpo colegiado debe ejercer LA DEFENSA DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO; asimismo, el numeral c del Art. 2  ibídem dispone que, este gremio profesional HARÁ RESPETAR LOS DERECHOS DEL ABOGADO. La mayoría de los abogados que patrocinan a los trabajadores de Holcim S.A. son matriculados en el Colegio de Abogados del Guayas, del cual su Presidente es el Dr. Alfonso Luz Yunes, Presidente de la Primera Sala de la Corte Constitucional, Juez Ponente de este fallo de la Corte Constitucional del 15 de Diciembre.

lunes, 25 de julio de 2011

LOS ARGUMENTOS DE HOLCIM RESPECTO A LA APLICACIÓN DE LA LEY 19



Dr. Joffre Campaña Mora, abogado de Holcim

La Defensa de Holcim está  a cargo del abogado Jofre Campaña Mora, respetable jurista porteño que, indudablemente,  buscará todo  recurso legal para proteger los intereses de esta empresa cementera, especialmente de que no se paguen los noventa millones que ha ordenado la Corte Constitucional.

Los argumentos que ha esgrimido Holcim   son los siguientes:

1)Que ellos están amparados en la Ley de Transformación Económica para seguir pagando los dos centavos de sucre convertidos en dólares, es decir ya no dos sucres, sino 0.0000008 dólares. El sucre dividido para 25.000 partes.

2)Que el estudio actuarial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social arroja una cuenta de pago pendiente de  Holcim a sus jubilados de $ 3.700.000 dólares.

3)Que la Superintendencia de Bancos coincide con el estudio actuarial del Iess.

4)Que el abogado Antonio Elizalde Pulley solicitó a Holcim US $ 56.000.000 de dólares.

5)Que la Primera Sala Constitucional, descabelladamente ha fijado  en US $ 90.000.000. de dólares el monto que tiene que pagar  la empresa Holcim al Iess por concepto de retenciones no pagadas para el evento jubilar, lo que comparado con lo que ha calculado el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y la Superintendencia de Bancos resultaría ser una mounstrosidad traída de los cabellos.

Lo anterior es realmente inaceptable y muy refutable, por las siguientes razones:

a)      La ley de transformación económica jamás congeló el precio del kilo de cemento al precio que estaba en sucres, siendo incoherente congelar, en sucres ,el monto a retener para financiar la jubilación especial. Además, en la Ley de Jubilación especial de los trabajadores cementeros NO ESPECIFICA MONEDA, POR TANTO SE ENTIENDE MONEDA DE CURSO LEGAL DEL PAÍS.  El principio universal de que  “Donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir” tiene total asidero. Ahora pretende decirse “DONDE LA LEY DE JUBILADOS NO DISTINGUE MONEDA, HOLCIM SI DISTINGUE, QUE ES EN SUCRES”. Que barbaridad. Se entiende que, el espíritu de la ley es sumarle al costo de venta del kilo de cemento un porcentaje que, traducido a la moneda que sea, en suma, permita cumplir con el objetivo de la Jubilación especial, que es, que el jubilado especial cobre el 100 % de su último salario percibido hasta su muerte

 El principio universal PRO OPERARIO tampoco se respetó, fue invertido este derecho fundamental constitucionalizado en nuestro país, para casos de duda, como efectivamente se ha dado al interpretar la ley de Jubilación Especial.

  El principio que quiere imponer HOLCIM es un principio inexistente “PRO PATRONO, EN CASO DE DUDA SE PAGARÁ EN BENEFICIO DEL PATRONO.” Que aberración jurídica tan  imperdonable.


La Sala Constitucional ha hecho una gran 


explicación de que, ESTA LEY DE 


JUBILACIÓN ESPECIAL TIENE LA MISMA 


JERARQUÍA DE UNA LEY ORGÁNICA, LO 


QUE NO HACE POSIBLE AQUELLA 


HIPÓTESIS JURÍDICA DE QUE LA LEY DE

 TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA


 AMPARA A HOLCIM PARA SEGUIR


 PAGANDO DOS CENTAVOS DE SUCRES.



Esta destruido este argumento de Holcim.




b)El estudio actuarial  hecho por el IESS(curiosamente contrario al mismo objetivo y beneficio del  Iess y a los afiliados) no considera  el porcentaje por kilo de cemento, sino la liquidación que suman las pensiones jubilares a pagar, sin cálculos de intereses ganados, ni los de mora. Cuando Holcim pagó dos centavos de sucres por diez años consecutivos pagó dos centavos equivalentes a un porcentaje por kilo de cemento, para incrementar UN FONDO ESPECIAL DE JUBILACIÓN, NO PAGÓ ESTRICTAMENTE LAS LIQUIDACIONES DE PENSIONES JUBILARES FUTURAS, COMO PRETENDE HACERLO AHORA CON LAS PENSIONES VENCIDAS. EL  cálculo  del Fondo de Jubilación Especial es muy diferente del limitado calculo de pensiones jubilares. Tomemos de ejemplo, el 23. 5 % que pagan mensualmente  los afiliados comunes, este valor es destinado para cubrir un fondo de jubilación, que por ende incluye un paquete de prestaciones al afiliado. Es el negocio del Iess ó de todo seguro privado. Nadie pide cuentas al seguro de cuanto le cuesta al Iess cada jubilado, exactamente, con el fin de que lo no gastado por el Iess se lo devuelvan al  afiliado o asegurado, que es un valor  aportado por 30 o más años. ESO ES UN ABSURDO INCALIFICABLE. HOLCIM NO QUIERE PAGAR EL FONDO JUBILAR SINO UNICAMENTE  LAS PENSIONES JUBILARES, ESO SIGNIFICA PERJUICIO AL IESS Y VULNERAR LA LEY.



La Corte Constitucional ha hecho una 


liquidación para cubrir el fondo de jubilación


especial en los mismos porcentajes con que 


se hizo la retención  por diez años en sucres. 


Es en estas circunstancias que no les gusta 


esa liquidación a la parte patronal.




Creemos que es demasiado clara la 


diferencia entre el cálculo del Iess y el de la 


Sala de Constitucional.



Además en el cálculo actuarial no se toma en 


consideración las mejoras a 


los JUBILADOS y el costo de la  canasta


 familiar vigente, que es actualmente $ 530 


dólares. Son 11 años impagos, que en suma 


generan aproximadamente unos VEINTE 


MILLONES DE DOLARES PARA 


PAGARLES A ESTOS ANCIANOS ex 


trabajadores de Holcim.


El fallo de la Sala de lo Constitucional es de última instancia y de aplicación inmediata, razón por la cual, HOLCIM  se quiere agarrar de la reforma de la Ley de Jubilación Especial, en su nefasta y clara Disposición Transitoria, que hace traslucir quienes son los testaferros de Holcim y enemigos de los trabajadores.


El mensaje es claro compañeros cementeros: HAY QUE ARCHIVAR LA LEY DE CUJI Y SU BANDA DE PICAROS O HOLCIM LES PAGARÁ LO QUE LES DE LA GANA.

domingo, 24 de julio de 2011

QUIENES HACEN EL JUEGO A HOLCIM PARA QUE NO PAGUEN LOS 90 MILLONES A LOS TRABAJADORES CEMENTEROS ?

Ab. Henry Cuji, Asambleísta
Ab. Abdalá Bucaram Pulley,
Asambleísta Independiente
Dr. Patricio Pazmiño,
 Presidente de la Corte Constitucional



La Reforma a la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores Cementeros  que patrocina el asambleísta Henry Cuji  es atentatoria contra los intereses de los trabajadores cementeros, por cuanto, busca “supuestamente, en beneficio de los jubilados”, fijar en dólares,  el precio de la retención que obliga la ley 19. Este valor ellos lo fijan en 20 centavos por tonelada, lo cual es inferior al porcentaje  de 1.57 % sobre el precio de cada kilo de cemento.

El Legislador Cuji debe tomar en consideración que, sí las empresas cementeras pagaron por diez años consecutivos este porcentaje,  sobre  cada kilo de cemento, el mismo valor porcentual debe sostenerse o, en su defecto, debe aumentarse, mas nunca  rebajarse.

También debe expresar este proyecto de reforma EL PORCENTAJE  POR KILO DE CEMENTO QUE SE FIJÓ EN EL MOMENTO DE CREARSE LA LEY, para compararlo con el porcentaje que pretende fijarse ahora, con esta reforma. Lo lógico es que sea  igual porcentualmente, o mayor, en relación a cada kilo de cemento. Esta fue la norma de cálculo original, ese es el espíritu de  la ley, No hay como perderse.

                                                             Preguntamos ahora:

               Cuál es el nuevo porcentaje por cada kilo de cemento que propone este proyecto ?

                   Pierden o ganan los trabajadores con el nuevo porcentaje que propone  Henry Cuji ?

La Disposición Transitoria planteada por Henry Cuji pretende que Holcim S.A.  NO PAGUE LOS 90 millones  a los trabajadores.  El legislador debe tomar en cuenta la Resolución de la Corte Constitucional  que hace valer el porcentaje  con el que se creó la ley 19.

 Debe diferenciarse con claridad: que una cosa es el Fondo de Jubilación Especial, y otra, los valores que deben pagarse, de este mismo fondo,  por concepto de pensiones jubilares atrasadas o no pagadas por falta de cumplimiento de los agentes de retención. Hay un  remanente, obviamente, y esta brecha es de aproximadamente TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES. La reforma de ley debe consagrar que mejoras pueden hacerse con los remanentes o excedentes que se generan con la retención de este porcentaje  por kilo de cemento. Eso es otra cosa. Cuando un afiliado al Iess se jubila, después de haber aportado 30 ó 40 años el 23.5 % de su salario, el Iess NO DA CUENTA DE CUANTO EXACTAMENTE PAGA EN PRESTACIONES POR CADA AFILIADO, NI CUANTO LE QUEDA DE REMANENTE DE TODO LO APORTADO POR CADA AFILIADO. POR ESTAS RAZONES, HOLCIM NO PUEDE CONVERTIRSE AHORA EN ADMINISTRADORA PREVISIONAL DE FONDOS, EN TERCERIZADOR DE PRESTACIONES O EN SEGURO PRIVADO PARALELO, ESTO ES ABSURDO.

Dice además esta Disposición Transitoria, lo siguiente:
 Disposición Transitoria Única.- Al no haberse dado cumplimiento, por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento publicada en el R.O. # 153 de 21 de marzo de 1989, que establecía la jubilación especial para estos trabajadores, EL INSTITUTO PROCEDERÁ A DEVOLVER LOS VALORES RECAUDADOS A CADA UNA DE LAS EMPRESAS CEMENTERAS DEL SECTOR PRIVADO, PARA QUE ESTAS PROCEDAN A SU VEZ A DEVOLVERLOS A CADA UNO DE LOS JUBILADOS POR DICHAS EMPRESAS, SU VIUDAS O HEREDEROS O A LA INSTITUCIÓN QUE REPRESENTE A LOS JUBILADOS PATRONALES DE CADA EMPRESA CEMENTERA PRIVADA. LOS VALORES DEBERÁN SER CALCULADOS DESDE EL MOMENTO DE VIGENCIA DE LA LEY Y CONFORME A ELLA, HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA LEY REFORMATORIA EN EL REGISTRO OFICIAL, EN DONDE SERÁN INCLUIDOS LOS RESPECTIVOS INTERESES.

Lo anterior, de prosperar, permitiría que se le quite la facultad al Iess de pagar las prestaciones, y que se le dé el privilegio arbitrario al patrono cementero de que sea el pagador de la prestación atrasada, con el cálculo que ellos quieran determinar. La propuesta de esta ley ampara  negativamente  que no quede  un solo centavo de remanente del fondo especial de jubilación, lo que no es el tema, por cuanto los remanentes deben ser canalizados, por último, en beneficio del Iess y, de ser posible, en proyectos y programas sustentables que propongan los jubilados de las empresas cementeras. EL PORCENTAJE ES LA PAUTA PARA SOSTENER UN SENTIDO DE PROPORCIONALIDAD JUSTA. Todo lo cual deja entrever que, esta reforma no es beneficiosa a los trabajadores, así como está planteada; por el contrario, es una reforma servil a los intereses de Holcim, Elizalde, Bucaram y Cuji, NO A LOS TRABAJADORES. ES UNA TRAICIÓN A LOS TRABAJADORES CEMENTEROS,

Llama mucho la atención que la Asociación de Jubilados de  Holcim haya estado representada por el Ab. Antonio Elizalde Pulley, quien ha sido abogado de Holcim, previamente, y ahora, es patrocinador legal de los jubilados. El mismo caso es el del abogado Xavier García, quien ha sido abogado de un grupo de ex trabajadores de Holcim pese a estar vinculado a través de su esposa, ejecutiva actual de Holcim S.A.. En ambos casos el prevaricato de abogado por falta de ética profesional es ostensiblemente vergonzoso.

El abogado Elizalde Pulley, además es Tío del asambleísta Abdalá Bucaram Pulley, quien apoya la reforma planteada por Henry Cuji, lo que deja mucho que pensar a los trabajadores cementeros, sin que esto sea contundente para hacer conclusiones suficientes de que hay una confabulación para favorecer a Holcim S.A.

El cobro de Honorarios que existe detrás de estos 90 millones ha influido también en la Resolución de la Primera Sala de la Corte Constitucional.  Hay muchos abogados patrocinadores de los jubilados que quieren ser perjudicados por Elizalde. Obviamente, la Sala Constitucional en su resolución, se dirije al recurrente que es Antonio Elizalde y concluye que, el Iess no va a pagar las pensiones atrasadas ni las mejoras a los jubilados en sucres sino, la Asociación de jubilados, que en otras palabras es el mismo Elizalde. Osea que, Elizalde se convertiría en consignatario de pago de todos los honorarios con retención en su favor, lo cual no es  saludable ni legal. La Resolución es muy confusa en esta parte y da lugar para estos  entuertos que crean  ventajas al abogado Elizalde.

Por último, los ripos ó rendimientos que generan los 90 millones retenidos hasta hoy por Holcim a quien benefician ?

La falta de respuesta del ¨Pleno de la Corte Constitucional, benefició a quienes han retenido estos 90 millones, o sea a Holcim. Estos rendimientos ya han generado OCHO MILLONES DE DOLARES en estos OCHO MESES QUE DUERME EL SUEÑO ETERNO LA AMPLIACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

sábado, 23 de julio de 2011

LABORALES: FALLOS DE TRIPLE REITERACION

ACTOR: Walter Veas
DEMANDADO: Banco de Descuento
R.O. Nº 25 de 13 de septiembre de 1996 pág. 6.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. 
Quito, julio 15 de 1996; las 09h15.


VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Walter Ottón Veas Morán, el Ab. Francisco García Ortega, en calidad de Intendente Especial del Banco de Descuento S. A., en liquidación, oportunamente interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que "en los términos de este fallo, confirma la sentencia recurrida". Para resolver se considera. PRIMERO: Esta Primera Sala de lo Laboral y Social tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto, conforme a lo establecido por el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: En el escrito de interposición del recurso, el recurrente indica que las normas de derecho infringidas en el fallo son los ordinales 2 y 4 del Art. 1610, 30 y 1590 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 6 y numeral 6 del Art. 169 del Código del Trabajo. Que tampoco se han aplicado los Arts. 10 y 35 del Código del Trabajo, que la causal por la que interpone el recurso es la 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, aplicación indebida o errónea interpretación de las normas del derecho. TERCERO: Con relación a la jubilación patronal, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, en varios fallos resolviendo el recurso de casación ha sentado el criterio de que "el derecho del trabajador a percibir pensión jubilar patronal es imprescriptible e intangible y no puede ser objeto de pago acumulado, negocio, convenio o transacción", como consta de los Registros Oficiales publicados el 5 de abril, 25 de abril y 29 de septiembre de 1994, para no citar sino tres. Es decir que en el caso existe triple reiteración sobre el mismo asunto. En esta virtud, se concluye que el fallo materia de la impugnación no infringe en ninguna norma de derecho y por el contrario constituye una clara aplicación de las disposiciones legales pertinentes y de los precedentes jurisprudenciales establecidos. CUARTO: En lo que se refiere a la solidaridad aludida por el recurrente, en el fallo censurado, no se establece dicha solidaridad, pues se ordena únicamente que el Banco de Descuento S. A., pague la pensión de jubilación, así como las décimo tercera, décima cuarto, décimo quinta y décimo sexta pensiones jubilares accesorias sin interés, entonces, no ha habido la aplicación indebida de los Arts. 10 y 35 del Código de Trabajo alegada por el recurrente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Jaime Espinosa Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Rubén Bravo Moreno.



ACTOR: Ignacio Fuentes
DEMANDADO: Banco de Descuento
R.O. Nº 7 de 20 de febrero de 1997 pág. 8


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Quito, diciembre 9 de 1996; las 09h00.


VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Ignacio Fuentes León en contra del Banco de Descuento S. A., en liquidación, en la interpuesta persona del abogado Francisco García Ortega, a quien demandó igualmente por sus propios y personales derechos dentro del contexto de solidaridad que estatuye el artículo 35 del Código de Trabajo, la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil -Voto de Mayoría- dictó sentencia revocando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado en el Primer Nivel Jurisdiccional y ordenó a su turno que la Entidad accionada pague la pensión jubilar patronal al actor, exonerando de esta obligación al representante legal de aquella. Inconforme con esta resolución y en plazo hábil el abogado Francisco García Ortega, argumentando su calidad de Intendente Especial de Liquidación del Banco de Descuento S. A., interpuso recurso de casación. Elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia su conocimiento ha recaído en esta Primera Sala de acuerdo a la razón actuarial que obra a fojas 1 del presente cuaderno. Siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso en mención de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El demandado censura y ataca el fallo dictado por la Sala de Apelación denunciando que aquel infringe el Art. 1610 ordinales segundo y cuarto, 30, 1590 del Código Sustantivo Civil y el numeral 6 de artículo 169 del Código del Trabajo. El casacionista sustenta su queja en que la prestación demandada por Fuentes León fue solucionada por el Banco de Descuento hace más de diez años. Que al efectuarse el pago de tal derecho lo que hizo la Entidad demandada fue simplemente cuantificarlo en una sola suma y en base al propio pedido del demandante. Que al momento de la demanda el Banco de Descuento se encontraba en proceso de liquidación, debido a la resolución dictada por el Superintendente de Bancos y que tal resolución, independiente de la voluntad de los representantes legales y accionistas de dicha Institución bancaria, había calocado a la misma en un caso de fuerza mayor y que como es sabido tal fuerza mayor elimina la responsabilidad del deudor de la obligación. Por último el abogado García Ortega fundamenta su recurso en la causal 1ra. del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Resumida en sus aspectos trascendentales la inconformidad y reproche del demandado con la sentencia emitida por la Mayoría de la Segunda Sala de la Corte de Guayaquil, este Tribunal en cumplimiento de sus deberes ha procedido a efectuar el análisis y confrontación correspondiente y luego concluye que no ha lugar en derecho a la pretensión de la parte demandada. Al respecto conviene señalar y así lo ha reiterado hasta el cansancio esta Sala que la jubilación, en acatamiento de los preceptos constitucionales y legales, es un derecho imprescriptible e intangible en favor del trabajador y por tanto toda modalidad como el convenio, el negocio, el pago adelantado de la reserva actuarial, etc., no impiden que aquel pueda ser demandado, por una parte ni por otra, exoneran al empleador de su imperioso cumplimiento. Recuérdese una vez más que la jubilación es una pensión de tracto sucesivo; esto es, que debe ser satisfecha mediante pagos periódicos y mensuales, y no como ha pretendido hacerlo la parte demandada, al cumplirlo de manera diferente que por lo tanto resulta impropia e ilegítima. Por lo demás carece en lo absoluto de asidero legal la afirmación del demandado expuesta en el sentido de que al producirse la liquidación del Banco de Descuento ordenada por la Superintendencia del Ramo se produjo un estado de fuerza mayor que le exoneraba de responsabilidades laborales; pues, es de general conocimiento, y es lastimoso que lo ignore el demandado, que cuando se producen eventos como el ocurrido en dicho Banco, la primera obligación que debe cumplirse, con prescindencia de cualquier otra y de conformidad con la ley es precisamente la de atender a la satisfacción plena de los derechos y haberes de los trabajadores. Los razonamientos hasta aquí consignados relevan a este Tribunal, por inoficioso, de perseverar en el examen de la especie y en tal virtud, y no encontrado el error in iudicando en la resolución de instancia que acusa el casacionista, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación promovido por el representante legal del Banco de Descuento y consecuentemente se confirma la sentencia impugnada, por estar ajustada a derecho. Con costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Jaime Espinosa Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís Gómez.



ACTOR: Genaro Almeida
DEMANDADO: Banco de Descuento
R. O. Nº 25 de 13 de septiembre de 1996 pág. 10


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.} Quito, julio 22 de 1996; las 09h20.

VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil que revoca a su turno el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado en el Primer Nivel jurisdiccional y en su lugar acepta parcialmente la demanda, el abogado Francisco García Ortega, Intendente Especial de Liquidación del Banco de Descuento S. A., interpone en plazo hábil recurso de casación, todo ello ocurre dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Genaro Guillermo Almeida Zambrano en contra de la prenombrada Institución Bancaria. Siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: Esta Primera Sala de lo Laboral y Social es competente para conocer y decidir el recurso en mención, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 127 de la última Codificación de la Carta Política de la República y por el mérito que presta la razón actuarial de sorteo de causas que obra a fojas 1 del presente cuaderno. SEGUNDO: El recurrente censura y ataca el fallo dictado por la Corte de Apelación expresando que en él han sido infringidos los ordinales 2 y 4 del Art. 1610, 30 y 1590 del Código Civil en concordancia con los artículos 6 y numeral 6to. del artículo 169 del Código del Trabajo. Argumenta el demandado que la prestación que exige el ahora actor fue satisfecha hace más de diez años, cuantificada en una sola suma de sucres de común acuerdo entre las partes, atendiendo al pedido del trabajador y en atención a las especialísimas circunstancias de fuerza mayor que, por su liquidación atravesó el Banco de Descuento y que sabido es que la fuerza mayor elimina la responsabilidad del deudor de la obligación. Por último, argumenta el demandado que sustenta su impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Resumida en los términos que han quedado consignados en el numeral inmediato anterior la inconformidad y reproche del actor con la sentencia de instancia y hecha la confrontación respectiva, esta Sala de Casación ha arribado a la conclusión de que carece en lo absoluto de fundamento la pretensión de la parte accionada. Al respecto, en innumerables pronunciamientos la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha declarado que el derecho a la pensión jubilar que satisfacen los empleadores es intangible e imprescriptible. Esta declaración ha cobrado mayor fuerza aún en las múltiples sentencias que al respecto expidió anteriormente la Sala de lo Social y Laboral, así como también las que han emitido en su nueva integración las diferentes Salas a que está asignada esta Materia de acuerdo a la nueva composición de la Corte Suprema de Justicia acorde a la reforma que se publica en el Registro Oficial Nº 969 de martes 18 de junio de 1996. Por otro lado conviene recordar que entre los derechos más importantes e irrenunciables que la Constitución y la Ley reconocen y consagran en favor del trabajador es el de la jubilación y acorde al precepto contenido en el Art. 221 del Código de la materia, tal derecho consiste en la pensión de tracto sucesivo; esto es, que por períodos de un mes y de manera vitalicia debe sufragar el empleador en beneficio de quien le sirvió por un lapso de por lo menos 25 años. Tal pago no puede estar afectado por ninguna modalidad que alude su carácter vitalicio. De allí que la pensión jubilar, reitérase una vez más, no es susceptible de negocio, convenio, pago anticipado o transacción y si de hecho así ha ocurrido ello por contravenir al derecho, no enerva ni incapacita al trabajador para exigir su solución en la forma que determina la ley y este Tribunal de Casación a quien la ley le impone la facultad de velar por el severo y estricto cumplimiento de las disposiciones legales no puede admitir convenios que precisamente la violen, como es el que menciona el accionante en su recurso. Es penoso por otra parte que el abogado de la Entidad demandada Sr. José Córdova Prado no haya conocido ni leído las múltiples ejecutorias que ha este respecto se ha publicado en la Gaceta Judicial. Por último y frente a los derechos del trabajador, cuya tuición corresponde a jueces y autoridades no puede arguirse que por fuerza mayor se soslaye el cumplimiento de la ley, cuando precisamente ante estos eventos es cuando más tienen que cuidarse y protegerse los derechos del trabajador. Las reflexiones que quedan consignadas relevan a la Sala de efectuar otras precisiones y en tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación promovido por la parte demandada y consecuentemente se confirma el fallo dictado por la Sala de Apelación. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Jaime Espinosa Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Rubén Bravo Moreno


La jubilación patronal es una prestación de carácter eminentemente social en beneficio del trabajador y no puede ser objeto de acuerdo, convenio, negocio o transacción.


Gaceta Judicial N° 12 Serie XVI. 259








ACTOR: Pedro Mite
DEMANDADO: LA UNIVERSAL
R.O. Nº 941 de 8 de mayo de 1996 pág. 7.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.
 Quito, marzo 19 de 1996; las 15h50

VISTOS: Manifestando su inconformidad con la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Guayaquil, que revoca el fallo dictado por el Juez Tercero del Trabajo de Guayaquil, que declaró sin lugar la demanda y reconvención conexa, el Dr. Domingo Norero Bosso, Procurador Judicial de "La Universal S.A." y por sus propios derechos, interpone dentro del plazo legal, Recurso de Casación, dentro del juicio que por pago de indemnizaciones de trabajo sigue el señor Pedro Mite Santillán. Corresponde a la Sala resolver y para ello, se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Laboral y Social es la competente para conocer y resolver el caso en virtud del ordenamiento jurídico vigente. SEGUNDO.- El recurrente censura y ataca la sentencia manifestando que ella infringe las normas que constan en el Título Segundo del Código del Trabajo, sobre el Contrato Colectivo, los Arts. 246 y 568 del Código del Trabajo, Arts. 109 y 110 del Código Adjetivo Civil. Sustenta su impugnación, afirmando que la sentencia de la Corte Superior, no ha tomado en consideración lo dispuesto en el Título XXIX del Código Civil, en el sentido de que todo capital debe producir intereses, en referencia a la cantidad que fue entregada al actor, según documento que consta de autos. Dice, además el recurrente, que hay indebida aplicación de la reconvención conexa. TERCERO.- Del examen de la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, así como la impugnación del demandado, se advierte que esta se ha dictado de acuerdo con las normas legales vigentes. Conviene recordar, al efecto que la Sala de lo Laboral y Social en varias sentencias, ha establecido que la jubilación de un trabajador, no puede ser objeto de acuerdo, convenio, negocio o transacción. De allí que cualquier modalidad que se adopte como en el presente caso, la entrega de cierta suma de dinero, como sustituto de la pensión jubilar resulta violatoria de los irrenunciables e intangibles derechos del trabajador; y, en el presente caso, transigir en materia de jubilación no tiene otro significado que la renuncia que el trabajador hace de ese derecho, lo cual está prohibido por la Constitución y la ley. Vale recordar que la Corte Suprema de Justicia, a través de sus diversas salas especializadas tiene la trascendental misión de preservar y garantizar que los preceptos constitucionales y legales se cumplan a cabalidad. De allí que si la Ley Laboral dispone que el derecho a la jubilación debe ser cubierto mediante pagos mensuales periódicos, esta disposición debe acatarse y así ha procedido con acierto en su sentencia, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.- Por estas consideraciones esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación formulado por los demandados. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.- José García Falconí.


ACTOR: Susana Gordillo
DEMANDADO: LA UNIVERSAL
R.O. Nº 952 de 23 de mayo de 1996 pág. 6.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.
Quito, abril 10 de 1991; las 10h30

VISTOS: El Dr. Manuel Jalil Loor, Procurador Judicial de LA UNIVERSAL S.A. y el Dr. Domingo Norero Bozzo, en el juicio de trabajo que sigue la Sra. Susana del Carmen Gordillo Vásconez, interponen Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, la cual es confirmatoria de la Primera Instancia que declara parcialmente con lugar la demanda. Para resolver se toma en consideración lo siguiente: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto por la Ley de Casación en vigencia y en atención al sorteo realizado el 26 de febrero de 1996, esta Sala de lo Laboral y Social tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto. SEGUNDO: Los recurrentes en el escrito de impugnación manifiestan que en la sentencia se han infringido las normas de derecho consignadas en los Arts. 226 y siguientes, 246 y 568 del Código del Trabajo, y los Arts. 109, 110 del Código Adjetivo Civil; que la causal por la que interpone el recurso es la 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, afirman además que en la sentencia se ha dejado sin valor lo legítimamente pactado respecto al pago del capital actuarial jubilar en el Contrato Colectivo de Trabajo y que al resolver la reconvención conexa se ha dispuesto solamente la devolución del capital entregado y no el pago de intereses reclamados conforme fue planteado. TERCERO: Esta Sala en innumerables resoluciones ha considerado que La jubilación patronal es un derecho que consagra la Legislación Laboral en beneficio del trabajador, con el fin de que periódicamente y mientras viva perciba una pensión jubilar; que este derecho es irrenunciable y que no puede ser objeto de negocio, acuerdo o transacción, por más que contraviniendo el espíritu de la ley se consagren en cualquier contrato individual o colectivo disposiciones que desnaturalicen o desvirtúen ese espíritu. Igualmente en diferentes fallos dictados por esta Sala se ha decidido que la cantidad de dinero entregada por concepto de jubilación no genera en beneficio de quien ilegalmente la entregó y que únicamente debe ser imputada a lo que le corresponda al trabajador por pensiones jubilares que deba recibir en aplicación al principio general de que los actos prohibidos por la ley son nulos y por tal no pueden producir efectos legales, como lo sería el generar intereses, como pretende en este caso la parte demandada. CUARTO.- Como consecuencia de lo que queda puntualizado, se estima que los motivos de censura expuestos en el escrito de interposición del recurso de casación no tienen fundamento de ninguna especie y que en el fallo no se ha infringido ninguna de las disposiciones legales mencionadas. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
f.) Drs. Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.- José García Falconí.


ACTOR: Oswaldo Icaza
DEMANDADO: LA UNIVERSAL
R.O. Nº 959 de 4 de junio de 1996 pág. 7.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.

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VISTOS: Oswaldo Esteban Ycaza Caicedo demanda a la Empresa Universal Segale Norero S.A. en la persona del doctor Domingo Norero Bozzo, y éste también personalmente por la responsabilidad solidaria que le impone el artículo 36 del Código del Trabajo, en el pago de los valores que anota en su libelo presentado el 23 de agosto de 1993. Y, la litis se traba en la audiencia de conciliación celebrada el 23 de marzo de 1994, en la que los demandados propusieron las excepciones y la reconvención que constan en el acta. El Juez de primer nivel declaró mediante sentencia de 20 de diciembre de 1994, parcialmente con lugar la demanda, fallo que es apelado por los demandados, recurso al que se adhiere el actor. La Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil con sentencia de 28 de agosto de 1995, confirma la providencia recurrida, pero modificándola, fallo que posteriormente por petición del trabajador es aclarado por auto de fecha 11 de septiembre de 1995. No satisfecho con el resultado, los demandados interponen para ante la Sala de lo Social y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación, que les es concedido. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para conocer y resolver del recurso interpuesto, en virtud del actual ordenamiento jurídico y, por la razón del sorteo de 26 de febrero de 1996. SEGUNDO: El juicio es válido. No hay nulidades que declarar. Se han cumplido de manera satisfactoria todas las solemnidades que el legislador determina para esta clase de contiendas judiciales. TERCERO: No se discute, la existencia del contrato de trabajo: los demandados lo han reconocido siempre. CUARTO: El despido intempestivo, que lo enunció, mas no lo configuró con precisión el actor en su demanda, ni siquiera posteriormente, no ha sido probado por el actor. Los testimonios rendidos para demostrar este hecho, son por demás deficientes. QUINTO: En cambio, es indudable que los accionantes deben satisfacer la pensión jubilar demandada desde el día que indica el auto aclaratorio de la Sala del Tribunal de Alzada. Y, se descontará lo que por tal concepto haya recibido el jubilado. Esta resolución es incontrastable, porque la jubilación no puede sujetarse a negocio, modificación o transacción alguna; y, el derecho del trabajador para reclamarla es imprescriptible. Cualquier alegato o argumento contrario estaría destituido de razón y fundamento. Por lo tanto, la Segunda Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por cuanto el Tribunal de Alzada ha procedido conforme a la Ley, rechaza la casación interpuesta y ordena que se devuelva el juicio para que los demandados paguen lo dispuesto en la sentencia recurrida. Con costas. Fíjese en el 10% de lo que reciba el actor, el honorario profesional del abogado del accionante. Publíquese y notifíquese

f). Drs. Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.- José García Falconí.


ACTOR: Pedro Montesdeoca
DEMANDADO: LA UNIVERSAL
R.O. Nº 959 4 de junio de 1996 pág. 11.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Quito, mayo 7 de 1996; las 09h05

VISTOS: Tanto actor como demandado inconformes con la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior Guayaquil que declara con lugar la demanda, en el plazo de la Ley interpone recurso de casación, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Pedro Montesdeoca al Dr. Domingo Norero Bozzo, por sus propios derechos y como representante de la Universal S.A.; para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es la competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud del ordenamiento jurídico vigente y de la razón de sorteo de 26 de febrero de 1996. SEGUNDO.- El actor en su escrito de interposición del recurso constante a fs. 39 a 43 vta., no cumple con los requisitos formales contemplados en el Art. 6 numerales 1, 2 y 4 de la Ley de Casación, razón por la cual el Tribunal Inferior no debía admitir dicho recurso. TERCERO.- En lo tocante a la impugnación que realiza el Dr. Manuel Jalil Loor Procurador Judicial de la Universal S.A. y del Dr. Domingo Norero Bozzo, manifiesta que en la sentencia se han infringido las siguientes normas: Arts. 226 y siguientes, 246 y 568 del Código del Trabajo y Arts. 109 y 110 del Código de Procedimiento Civil; que la causal por la que interpone el recurso es la primera del Art. 3 de la Ley de la materia; indican además que en la sentencia se ha dejado sin valor lo legítimamente pactado respecto al pago del capital actuarial jubilar en el contrato colectivo del trabajo y al resolver la reconvención conexa se ha dispuesto solamente la devolución del capital entregado y no el pago de intereses reclamados según lo planteado. CUARTO.- La Jubilación Patronal es un derecho que consagra la Legislación Laboral en beneficio del trabajador, con el fin de que periódicamente mientras viva perciba una pensión jubilar; que este derecho es irrenunciable y no es susceptible de acuerdo, convenio, negocio o transacción ya que, estas modalidades, quebrantan las normas jurídicas que imperiosamente la rigen. En cuanto a la cantidad de dinero entregado por concepto de jubilación, esta no genera intereses en beneficio de quién ilegalmente la entregó y que únicamente debe ser imputada a lo que le corresponda al trabajador por pensiones jubilares que deba recibir; en aplicación al principio general de que los actos prohibidos por la Ley son nulos y por tal, no pueden producir efectos legales, como lo sería el generar intereses como pretende el recurrente. En tal virtud, es correcta la apreciación que ha realizado la Sala de Instancia por lo expuesto, esta Segunda Sala de la Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLCIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedentes los recursos de casación formulados por las partes. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Julio Jaramillo Arízaga.- Dr. Carlos Julio Arosemena Monroy.- Dr. José García Falconí.-

ACTOR: Benito Valle Calvache
DEMANDADO: Jaime Eduardo Cevallos (La Europea)
R.O. Nº 996 de 25 de julio de 1996 pág. 11.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.
 Quito, junio 6 de 1996 las 10h25.

VISTOS: Benito Valle Calvache, interpone Recurso de Casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito con fecha 12 de diciembre de 1995, la misma que confirma la sentencia dictada por el juez de primer nivel, en la que se desecha la acción planteada. Concedido el recurso de casación por considerar el Tribunal de Alzada que dicho recurso cumplía con los requisitos de Ley, este proceso es enviado a la Sala de lo Laboral y Social de la Excma. Corte Suprema de Justicia, habiéndose corrido traslado a las partes para los fines consignados en el Art. 11 de la Ley de la materia, sin que las mismas la hayan contestando. Estando la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Sala de lo Laboral y Social es competente para conocer del proceso en virtud del Ordenamiento Jurídico vigente y en razón del sorteo correspondiente. SEGUNDO: En el presente caso el recurrente fundamenta el Recurso de Casación en las causales 1ra, 2da. y 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, pues las normas infringidas son los Arts. 5, 7 inc. 2do, 29 y 221 del Código del Trabajo y literales c, d y ch del Art. 31 de la Constitución Política del Estado y la Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el R. O. No. 233-S del 14 de julio de 1989; en resumen que el tiempo para la jubilación patronal se computa sumando dos períodos es un derecho que consagra la Legislación Laboral en beneficio del trabajador, con el fin de que periódicamente mientras viva perciba una pensión jubilar; que este derecho es irrenunciable y no es susceptible de acuerdo, convenio, negocio o transacción, ya que estas modalidades quebrantan las normas jurídicas que imperiosamente la rigen, pero como es obvio cuando se cumplan con los requisitos que establece la Ley, que como bien lo señala el propio recurrente SIEMPRE QUE EL TRABAJADOR HUBIERE PRESTADO SUS SERVICIOS POR 25 AÑOS O MAS EN FORMA CONTINUADA O INTERRUMPIDAMENTE (sic). CUARTO: En el caso que se analiza la parte actora ha comprobado que ha prestado sus servicios personales en la Empresa Anónima La Europea desde el mes de marzo de 1938 el mes de junio de 1945 y del mes de febrero de 1952 al mes de noviembre de 1970, sumando en total más de veinte y seis años durante los dos períodos, esto es más de los veinte y cinco años que exige el Art. 221 del Código del Trabajo, con lo cual ha probado tener derecho a la jubilación patronal que reclama en su libelo de demanda, debiendo anotar que el Art. antes mencionado en su parte pertinente al referirse a la jubilación a cargo de empleadores señala lo siguiente: "Los trabajadores que por veinte y cinco años o más hubieren prestado servicios, continuada o interrumpidamente, (el subrrayado es de la Sala) tendrán derecho a ser jubilados, por sus empleadores de acuerdo con las siguientes reglas..." y no como erróneamente señala el fallo de la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito. "El Art. 221 del Código del Trabajo determina un tiempo de relación ininterrumpida (el subrrayado es de la sala) de veinte y cinco años para acogerse a la jubilación patronal", esto es ha existido una errónea interpretación de dicha norma de derecho. En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito y se ordena que la parte demandada pague al señor Benito Valle Calvache la jubilación patronal, conforme lo dispone el Art. 221 del Código del Trabajo. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Julio Jaramillo Arízaga.- Carlos Julio Arosemena Monroy.- José García Falconí.

domingo, 10 de julio de 2011

SILICOSIS, ENFERMEDAD OPCUPACIONAL POR INHALACION DE SILICE

Nacionalización de cementera en Bolivia abre pelea legal entre el gobierno y afectados


El ministro de Economía, Luis Arce, aseguró que la medida formaba parte de una política de "recuperación" de empresas que no debería provocar inseguridad entre las inversiones privadas de origen.

La empresa boliviano-mexicana afectada por la nacionalización de una fábrica de cemento en Bolivia dijo que dará batalla legal contra esa decisión del gobierno, que a su vez anunció que definirá en seis meses una eventual indemnización.

El ministro de Economía, Luis Arce, aseguró que la medida formaba parte de una política de "recuperación" de empresas que no debería provocar inseguridad entre las inversiones privadas de origen.

La empresa boliviano-mexicana afectada por la nacionalización de una fábrica de cemento en Bolivia dijo que dará batalla legal contra esa decisión del gobierno, que a su vez anunció que definirá en seis meses una eventual indemnización.
Las acciones, por las que Soboce pagó US$26 millones, volvieron a su antigua propietaria, la ex prefectura y actual gobernación del departamento de Chuquisaca, que deberá pagar la compensación que determine un estudio independiente.
La Sociedad Boliviana de Cemento (Soboce) -participada en 53% por un grupo local del político conservador Samuel Doria Medina y en 47% por el Grupo de Cementos Chihuahua- dijo que el presidente Evo Morales cometía un "abuso de poder" que contradecía su discurso de apertura a inversiones.


Soboce dijo que "defenderá su patrimonio y todos los derechos que la ley ampara y garantiza, porque la arbitraria expropiación (...) es un acto contra toda legalidad".


Réplica y acusaciones. El gobierno replicó que su política de nacionalizaciones, que se inició en 2006 en el sector energético y se extendió luego a la minería, la generación eléctrica y las telecomunicaciones, sólo afecta a ex públicas que fueron privatizadas mayormente en la década neoliberal de 1990.


El gobierno sostuvo que Doria Medina cometió "tráfico de influencias" al adquirir en 1999 un tercio de la Fábrica Nacional de Cemento (Fancesa) utilizando una ley aprobada siete años antes cuando él era ministro de Planeamiento.


La reversión a dominio público del 33,34% de acciones que Soboce tenía en Fancesa desde la privatización fue decretada el miércoles.
Las acciones, por las que Soboce pagó US$26 millones, volvieron a su antigua propietaria, la ex prefectura y actual gobernación del departamento de Chuquisaca, que deberá pagar la compensación que determine un estudio independiente.


La disposición no afectó a los otros dos socios estatales de la industria ubicada en la ciudad sureña de Sucre.


"Es un castigo a la gente que invierte", afirmó desde Estados Unidos Doria Medina, en una declaración publicada por el diario La Razón.
La Confederación de Empresarios declaró que Morales estaba dando "un mensaje desalentador (...), un golpe muy duro a una empresa nacional y por ende al sector productivo en conjunto".
En respuesta, el ministro de Economía, Luis Arce, aseguró que la medida formaba parte de una política de "recuperación" de empresas que no debería provocar inseguridad entre las inversiones privadas de origen.


"Dijimos con anticipación a todos que el Gobierno nacional iba a recuperar las empresas que le pertenecían y fueron privatizadas durante el período neoliberal", señaló Arce en conferencia de prensa.


"El resto de las inversiones privadas que se realicen no tenemos la menor intención de afectar", afirmó.


El decreto de expropiación dispone que la valuación de las acciones expropiadas tomará en cuenta los pasivos sociales, ambientales, deudas y otras obligaciones de la empresa.


Fancesa tuvo en el 2009 una participación de casi 30% en el mercado boliviano de cemento, con una producción superior a las 500.000 toneladas. La firma registró el año pasado ventas por US$65,7 millones y una utilidad neta de US$17,9 millones.