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domingo, 10 de julio de 2011

PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL DECRETO LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO


Enero 08, 2010
HENRY CUJI



PROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL DECRETO LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO
PUBLICADO EN EL R.O. # 153 DE 21 DE MARZO DE 1989.
Exposición de motivos
La Constitución de la República considera con suma especialidad a las personas que merecen atención prioritaria y antiguas constituciones han recogido a su vez esta idea, quizá desde diferentes enfoques, pero todas han resaltado la necesitad de proteger con especialidad a estos grupos vulnerables.

En el marco jurídico ecuatoriano se establece de la misma manera la idea de que, debido a las funciones en las que se desempeñan los trabajadores de la industria del cemento, quienes han estado constantemente expuestos, a lo largo de todos sus años de trabajo, a los riesgos de desempeñarse en contacto con ese producto de considerable peligrosidad, sean tratados con otra cierta especialidad.

En este sentido y tomando en cuenta los dos criterios expuestos, el riesgo del trabajo y la condición de adulto mayor, se ha presentado el caso de los jubilados de las empresas de la industria del cemento que pertenecen al sector privado. Estos ex trabajadores, quienes conquistaron en el año 1989 la jubilación especial para quienes cumplieron con sus años de trabajo, que consiste en una pensión mensual equivalente al ciento por ciento del último sueldo o salario que se hubiere percibido, hoy se sienten en abandono total por parte del Estado y sus instituciones.

Nos referimos a la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento que, publicada en el R.O. #153 de 21 de marzo de 1989, nunca ha sido aplicada. Desde hace poco mas de 20 años que estos ex trabajadores vienen luchando por que se cumpla, por que se aplique, aunque sea en una mínima parte. El anhelo de estas personas es que se cumpla con la Constitución, con las Leyes Ecuatorianas y en especial con esta Ley de Jubilación Especial que serviría de apoyo para sus años de retiro.

Las autoridades de la seguridad social han hecho caso omiso de la existencia de esta Ley y de los constantes llamados a su cumplimiento, perjudicando a los trabajadores beneficiarios sin dar una solución clara hasta el momento, afectando así de manera grave a las personas adultas mayores que por la situación en la que se encuentran se les dificulta el encontrar nuevas plazas de trabajo, a pesar de todos los sacrificios que hicieron por su desarrollo personal y el del país durante sus años de actividad profesional y laboral. A esto se suma otra circunstancia especial, cual es la de haber tenido que desempeñar labores que les exigían exponerse diariamente a circunstancias que tienen consecuencias en el largo plazo, como son las personas de la industria del cemento.
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
Que, la Constitución de la República, en su artículo 35 establece que las personas adultas mayores merecen atención prioritaria y considera que las mismas recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 3 de su artículo 37 establece como una garantía del Estado hacia las personas adultas mayores, el derecho a una jubilación universal.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el numeral 4 de su artículo 38 establece como obligación del Estado tomar medidas respecto de la protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones en contra de los derechos de adultas y adultos mayores.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, con el fin de velar por los derechos de las adultas y adultos mayores, establece en el numeral 9 de su artículo 38 la obligación del Estado de tomar medidas orientadas a brindar una adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el inciso final del artículo 38 permite que la ley sancione el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección.

Que, la Constitución de la República, en su vigésima quinta Disposición Transitoria establece que la jubilación universal para los adultos mayores se aplicará de modo progresivo.

Que, el artículo 363 del Código de Trabajo establece dentro de la clasificación de las enfermedades profesionales a la Silicosis y a otros tipos de Dermitis que se producen en obreros de las fábricas de cemento.

Que, la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, publicada en el R.O. #153 de 21 de marzo de 1989, que establece una jubilación especial consistente en una pensión mensual equivalente al ciento por ciento del último sueldo o salario que hubiere percibido el ex trabajador de la industria del cemento, no ha sido cumplida por las autoridades de la seguridad social, perjudicando a los trabajadores beneficiarios durante un largo período de aproximadamente veinte años.

Que, el Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo al referirse en su artículo 4 a los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, considera al cemento como un agente químico, al igual que productor de polvo y fibras y que entraña el riesgo de enfermedad profesional.

Que, el Reglamento General del Seguro de Riesgos del Trabajo, en su artículo 46 referente al control prioritario que deben ejercer los funcionarios de Riesgos del Trabajo sobre la prevención del riesgo y responsabilidad patronal en las empresas que por la naturaleza de su actividad presenten mayor riesgo para la salud e integridad física de los trabajadores, hace una clasificación de las actividades con cierto grado de peligrosidad, incluida en esta clasificación se encuentra la fabricación de cemento como parte de las industrias manufactureras.

Que, luego de la promulgación de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores del Cemento, publicada en el R.O. # 153 de 21 de marzo de 1989 y hasta la actualidad, los trabajadores beneficiarios de este tipo especial de jubilación no han recibido ningún tipo de devolución o acreditación.

Que, una vez promulgada la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores del Cemento, publicada en el R.O. #153 de 21 de marzo de 1989 y, a lo largo de estos veinte años, varios empleadores y afiliados han presentado solicitudes de aclaración e interpretación respecto de la vigencia y aplicabilidad de las disposiciones legales que establecen sus derechos de jubilación especial inaplicados, sin encontrar hasta el momento solución concreta o cumplimiento de dicha norma legal;

Que, el Tribunal de Garantías Constitucionales mediante Resolución No. 113-94-CP dada y aprobada en la sesión del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del Proceso No. 09-94, que seguían ex trabajadores de la Empresa Guapán S.A. en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social por no concederles la jubilación especial a la que tienen derecho conforme la Ley, resuelve ¨Observar¨ al Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por la violación constitucional en la que ha incurrido la entidad y dispone al mismo para que en treinta días normalice la situación ciñéndose a los términos de la Constitución y de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento, que les otorga el beneficio.

Que, es necesario regular el cálculo que se hace para establecer la jubilación especial de los trabajadores de las industrias de cemento del sector privado, así como establecer una solución definitiva y justa para reducir el perjuicio producido a estos ex trabajadores y posibilitar el ejercicio y aplicación de su derecho para el futuro.

En ejercicio de la capacidad legislativa que le concede la Constitución de la República y la Ley Orgánica de la Función Legislativa expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA AL DECRETO LEY DE JUBILACIÓN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL CEMENTO.
Artículo 1.- Reemplácese el artículo 1 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento por el siguiente:

Art. 1.- Establécese en beneficio de los trabajadores de la Industria del Cemento del sector privado, el derecho de jubilación especial a cargo de dichas empresas cementeras una vez que hayan acreditado ser jubilados por la cementera, cualquiera sea su edad.

Artículo 2.- Deróguese el artículo 2 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento.

Artículo 3.- Reemplácese el artículo 3 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento por el siguiente:

Art. 3.- Quienes se acojan al derecho de jubilación especial establecido en esta ley, gozarán de una pensión mensual equivalente al ciento por ciento del valor que arroje el dividir el incremento establecido por el artículo 4 de esta ley para el número de jubilados existentes a la fecha, viudas o sus herederos hasta por dos años posteriores al fallecimiento del jubilado.

Artículo 4.- Reemplácese el artículo 4 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento por el siguiente:

Art. 4.- Increméntese en USD$ 0,20 centavos de dólar los Estados Unidos de Norteamérica el precio ex-fábrica de cada tonelada de cemento, cuyos valores, excluyendo la proporción correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA), se destinarán en su totalidad a financiar el beneficio de jubilación especial que se establece en esta ley.

Artículo 5.- Reemplácese el artículo 5 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento por el siguiente:

Art. 5.- Las empresas privadas que conforman la industria del cemento serán los agentes de retención del incremento establecido en el artículo 4 de esta ley, debiendo la empresa cementera entregarlo directamente y en forma mensual a quienes gocen de esta jubilación especial, previa la elaboración de un rol de pago.
Artículo 6.- Inclúyase la siguiente disposición transitoria al final del texto legal:
Disposición Transitoria Única.- Al no haberse dado cumplimiento, por parte del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de lo dispuesto en el artículo 1 y 3 de la Ley de Jubilación Especial de los Trabajadores de la Industria del Cemento publicada en el R.O. # 153 de 21 de marzo de 1989, que establecía la jubilación especial para estos trabajadores, el Instituto procederá a devolver los valores recaudados a cada una de las empresas cementeras del sector privado, para que estas procedan a su vez a devolverlos a cada uno de los jubilados por dichas empresas, su viudas o herederos o a la institución que represente a los jubilados patronales de cada empresa cementera privada. Los valores deberán ser calculados desde el momento de vigencia de la Ley y conforme a ella, hasta el momento de la publicación de esta Ley Reformatoria en el Registro Oficial, en donde serán incluidos los respectivos intereses.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia con su publicación en el Registro Oficial.
Dado y firmado en el salón del pleno de la Asamblea Nacional, a los

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