ACTOR: Walter Veas
DEMANDADO: Banco de DescuentoR.O. Nº 25 de 13 de septiembre de 1996 pág. 6.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.
Quito, julio 15 de 1996; las 09h15.
Quito, julio 15 de 1996; las 09h15.
VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por Walter Ottón Veas Morán, el Ab. Francisco García Ortega, en calidad de Intendente Especial del Banco de Descuento S. A., en liquidación, oportunamente interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil que "en los términos de este fallo, confirma la sentencia recurrida". Para resolver se considera. PRIMERO: Esta Primera Sala de lo Laboral y Social tiene competencia para conocer y resolver sobre el recurso interpuesto, conforme a lo establecido por el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: En el escrito de interposición del recurso, el recurrente indica que las normas de derecho infringidas en el fallo son los ordinales 2 y 4 del Art. 1610, 30 y 1590 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 6 y numeral 6 del Art. 169 del Código del Trabajo. Que tampoco se han aplicado los Arts. 10 y 35 del Código del Trabajo, que la causal por la que interpone el recurso es la 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, esto es, aplicación indebida o errónea interpretación de las normas del derecho. TERCERO: Con relación a la jubilación patronal, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, en varios fallos resolviendo el recurso de casación ha sentado el criterio de que "el derecho del trabajador a percibir pensión jubilar patronal es imprescriptible e intangible y no puede ser objeto de pago acumulado, negocio, convenio o transacción", como consta de los Registros Oficiales publicados el 5 de abril, 25 de abril y 29 de septiembre de 1994, para no citar sino tres. Es decir que en el caso existe triple reiteración sobre el mismo asunto. En esta virtud, se concluye que el fallo materia de la impugnación no infringe en ninguna norma de derecho y por el contrario constituye una clara aplicación de las disposiciones legales pertinentes y de los precedentes jurisprudenciales establecidos. CUARTO: En lo que se refiere a la solidaridad aludida por el recurrente, en el fallo censurado, no se establece dicha solidaridad, pues se ordena únicamente que el Banco de Descuento S. A., pague la pensión de jubilación, así como las décimo tercera, décima cuarto, décimo quinta y décimo sexta pensiones jubilares accesorias sin interés, entonces, no ha habido la aplicación indebida de los Arts. 10 y 35 del Código de Trabajo alegada por el recurrente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Jaime Espinosa Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Rubén Bravo Moreno.ACTOR: Ignacio Fuentes
DEMANDADO: Banco de DescuentoR.O. Nº 7 de 20 de febrero de 1997 pág. 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Quito, diciembre 9 de 1996; las 09h00.
VISTOS: Dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Ignacio Fuentes León en contra del Banco de Descuento S. A., en liquidación, en la interpuesta persona del abogado Francisco García Ortega, a quien demandó igualmente por sus propios y personales derechos dentro del contexto de solidaridad que estatuye el artículo 35 del Código de Trabajo, la Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil -Voto de Mayoría- dictó sentencia revocando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado en el Primer Nivel Jurisdiccional y ordenó a su turno que la Entidad accionada pague la pensión jubilar patronal al actor, exonerando de esta obligación al representante legal de aquella. Inconforme con esta resolución y en plazo hábil el abogado Francisco García Ortega, argumentando su calidad de Intendente Especial de Liquidación del Banco de Descuento S. A., interpuso recurso de casación. Elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia su conocimiento ha recaído en esta Primera Sala de acuerdo a la razón actuarial que obra a fojas 1 del presente cuaderno. Siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: Este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso en mención de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO: El demandado censura y ataca el fallo dictado por la Sala de Apelación denunciando que aquel infringe el Art. 1610 ordinales segundo y cuarto, 30, 1590 del Código Sustantivo Civil y el numeral 6 de artículo 169 del Código del Trabajo. El casacionista sustenta su queja en que la prestación demandada por Fuentes León fue solucionada por el Banco de Descuento hace más de diez años. Que al efectuarse el pago de tal derecho lo que hizo la Entidad demandada fue simplemente cuantificarlo en una sola suma y en base al propio pedido del demandante. Que al momento de la demanda el Banco de Descuento se encontraba en proceso de liquidación, debido a la resolución dictada por el Superintendente de Bancos y que tal resolución, independiente de la voluntad de los representantes legales y accionistas de dicha Institución bancaria, había calocado a la misma en un caso de fuerza mayor y que como es sabido tal fuerza mayor elimina la responsabilidad del deudor de la obligación. Por último el abogado García Ortega fundamenta su recurso en la causal 1ra. del artículo 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Resumida en sus aspectos trascendentales la inconformidad y reproche del demandado con la sentencia emitida por la Mayoría de la Segunda Sala de la Corte de Guayaquil, este Tribunal en cumplimiento de sus deberes ha procedido a efectuar el análisis y confrontación correspondiente y luego concluye que no ha lugar en derecho a la pretensión de la parte demandada. Al respecto conviene señalar y así lo ha reiterado hasta el cansancio esta Sala que la jubilación, en acatamiento de los preceptos constitucionales y legales, es un derecho imprescriptible e intangible en favor del trabajador y por tanto toda modalidad como el convenio, el negocio, el pago adelantado de la reserva actuarial, etc., no impiden que aquel pueda ser demandado, por una parte ni por otra, exoneran al empleador de su imperioso cumplimiento. Recuérdese una vez más que la jubilación es una pensión de tracto sucesivo; esto es, que debe ser satisfecha mediante pagos periódicos y mensuales, y no como ha pretendido hacerlo la parte demandada, al cumplirlo de manera diferente que por lo tanto resulta impropia e ilegítima. Por lo demás carece en lo absoluto de asidero legal la afirmación del demandado expuesta en el sentido de que al producirse la liquidación del Banco de Descuento ordenada por la Superintendencia del Ramo se produjo un estado de fuerza mayor que le exoneraba de responsabilidades laborales; pues, es de general conocimiento, y es lastimoso que lo ignore el demandado, que cuando se producen eventos como el ocurrido en dicho Banco, la primera obligación que debe cumplirse, con prescindencia de cualquier otra y de conformidad con la ley es precisamente la de atender a la satisfacción plena de los derechos y haberes de los trabajadores. Los razonamientos hasta aquí consignados relevan a este Tribunal, por inoficioso, de perseverar en el examen de la especie y en tal virtud, y no encontrado el error in iudicando en la resolución de instancia que acusa el casacionista, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación promovido por el representante legal del Banco de Descuento y consecuentemente se confirma la sentencia impugnada, por estar ajustada a derecho. Con costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Jaime Espinosa Ramírez.- Rubén Bravo Moreno.- Miguel Villacís Gómez.ACTOR: Genaro Almeida
DEMANDADO: Banco de DescuentoR. O. Nº 25 de 13 de septiembre de 1996 pág. 10
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.} Quito, julio 22 de 1996; las 09h20.
VISTOS: Inconforme con la sentencia expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil que revoca a su turno el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado en el Primer Nivel jurisdiccional y en su lugar acepta parcialmente la demanda, el abogado Francisco García Ortega, Intendente Especial de Liquidación del Banco de Descuento S. A., interpone en plazo hábil recurso de casación, todo ello ocurre dentro del juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue Genaro Guillermo Almeida Zambrano en contra de la prenombrada Institución Bancaria. Siendo el estado de la controversia el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: Esta Primera Sala de lo Laboral y Social es competente para conocer y decidir el recurso en mención, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 127 de la última Codificación de la Carta Política de la República y por el mérito que presta la razón actuarial de sorteo de causas que obra a fojas 1 del presente cuaderno. SEGUNDO: El recurrente censura y ataca el fallo dictado por la Corte de Apelación expresando que en él han sido infringidos los ordinales 2 y 4 del Art. 1610, 30 y 1590 del Código Civil en concordancia con los artículos 6 y numeral 6to. del artículo 169 del Código del Trabajo. Argumenta el demandado que la prestación que exige el ahora actor fue satisfecha hace más de diez años, cuantificada en una sola suma de sucres de común acuerdo entre las partes, atendiendo al pedido del trabajador y en atención a las especialísimas circunstancias de fuerza mayor que, por su liquidación atravesó el Banco de Descuento y que sabido es que la fuerza mayor elimina la responsabilidad del deudor de la obligación. Por último, argumenta el demandado que sustenta su impugnación en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Resumida en los términos que han quedado consignados en el numeral inmediato anterior la inconformidad y reproche del actor con la sentencia de instancia y hecha la confrontación respectiva, esta Sala de Casación ha arribado a la conclusión de que carece en lo absoluto de fundamento la pretensión de la parte accionada. Al respecto, en innumerables pronunciamientos la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha declarado que el derecho a la pensión jubilar que satisfacen los empleadores es intangible e imprescriptible. Esta declaración ha cobrado mayor fuerza aún en las múltiples sentencias que al respecto expidió anteriormente la Sala de lo Social y Laboral, así como también las que han emitido en su nueva integración las diferentes Salas a que está asignada esta Materia de acuerdo a la nueva composición de la Corte Suprema de Justicia acorde a la reforma que se publica en el Registro Oficial Nº 969 de martes 18 de junio de 1996. Por otro lado conviene recordar que entre los derechos más importantes e irrenunciables que la Constitución y la Ley reconocen y consagran en favor del trabajador es el de la jubilación y acorde al precepto contenido en el Art. 221 del Código de la materia, tal derecho consiste en la pensión de tracto sucesivo; esto es, que por períodos de un mes y de manera vitalicia debe sufragar el empleador en beneficio de quien le sirvió por un lapso de por lo menos 25 años. Tal pago no puede estar afectado por ninguna modalidad que alude su carácter vitalicio. De allí que la pensión jubilar, reitérase una vez más, no es susceptible de negocio, convenio, pago anticipado o transacción y si de hecho así ha ocurrido ello por contravenir al derecho, no enerva ni incapacita al trabajador para exigir su solución en la forma que determina la ley y este Tribunal de Casación a quien la ley le impone la facultad de velar por el severo y estricto cumplimiento de las disposiciones legales no puede admitir convenios que precisamente la violen, como es el que menciona el accionante en su recurso. Es penoso por otra parte que el abogado de la Entidad demandada Sr. José Córdova Prado no haya conocido ni leído las múltiples ejecutorias que ha este respecto se ha publicado en la Gaceta Judicial. Por último y frente a los derechos del trabajador, cuya tuición corresponde a jueces y autoridades no puede arguirse que por fuerza mayor se soslaye el cumplimiento de la ley, cuando precisamente ante estos eventos es cuando más tienen que cuidarse y protegerse los derechos del trabajador. Las reflexiones que quedan consignadas relevan a la Sala de efectuar otras precisiones y en tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación promovido por la parte demandada y consecuentemente se confirma el fallo dictado por la Sala de Apelación. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.
f) Drs. Jaime Espinosa Ramírez.- Miguel Villacís Gómez.- Rubén Bravo Moreno
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VISTOS: Oswaldo Esteban Ycaza Caicedo demanda a la Empresa Universal Segale Norero S.A. en la persona del doctor Domingo Norero Bozzo, y éste también personalmente por la responsabilidad solidaria que le impone el artículo 36 del Código del Trabajo, en el pago de los valores que anota en su libelo presentado el 23 de agosto de 1993. Y, la litis se traba en la audiencia de conciliación celebrada el 23 de marzo de 1994, en la que los demandados propusieron las excepciones y la reconvención que constan en el acta. El Juez de primer nivel declaró mediante sentencia de 20 de diciembre de 1994, parcialmente con lugar la demanda, fallo que es apelado por los demandados, recurso al que se adhiere el actor. La Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil con sentencia de 28 de agosto de 1995, confirma la providencia recurrida, pero modificándola, fallo que posteriormente por petición del trabajador es aclarado por auto de fecha 11 de septiembre de 1995. No satisfecho con el resultado, los demandados interponen para ante la Sala de lo Social y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación, que les es concedido. Para resolver se considera: PRIMERO: Esta Segunda Sala de lo Laboral y Social es la competente para conocer y resolver del recurso interpuesto, en virtud del actual ordenamiento jurídico y, por la razón del sorteo de 26 de febrero de 1996. SEGUNDO: El juicio es válido. No hay nulidades que declarar. Se han cumplido de manera satisfactoria todas las solemnidades que el legislador determina para esta clase de contiendas judiciales. TERCERO: No se discute, la existencia del contrato de trabajo: los demandados lo han reconocido siempre. CUARTO: El despido intempestivo, que lo enunció, mas no lo configuró con precisión el actor en su demanda, ni siquiera posteriormente, no ha sido probado por el actor. Los testimonios rendidos para demostrar este hecho, son por demás deficientes. QUINTO: En cambio, es indudable que los accionantes deben satisfacer la pensión jubilar demandada desde el día que indica el auto aclaratorio de la Sala del Tribunal de Alzada. Y, se descontará lo que por tal concepto haya recibido el jubilado. Esta resolución es incontrastable, porque la jubilación no puede sujetarse a negocio, modificación o transacción alguna; y, el derecho del trabajador para reclamarla es imprescriptible. Cualquier alegato o argumento contrario estaría destituido de razón y fundamento. Por lo tanto, la Segunda Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por cuanto el Tribunal de Alzada ha procedido conforme a la Ley, rechaza la casación interpuesta y ordena que se devuelva el juicio para que los demandados paguen lo dispuesto en la sentencia recurrida. Con costas. Fíjese en el 10% de lo que reciba el actor, el honorario profesional del abogado del accionante. Publíquese y notifíquese |
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